Decisión ROL C214-11
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Reclamante: OSCAR BUSTAMANTE SARABIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Rafael, fundado en que su solicitud de información sobre la cantidad de mediaguas compradas y entregadas por el municipio, incluyendo la nómina de sus beneficiarios, con indicación de su nombre, RUT, y dirección. Además, solicitó se le informara si se ha fiscalizado el uso que se les está dando a las mediaguas, la que no fue respondida dentro del plazo. El Consejo estimó que frente a lo relativo a la cantidad de viviendas de emergencia compradas por el municipio, en caso de haber ello tenido lugar, dice relación no sólo con simples datos estadísticos sino que, además, con la inversión de fondos públicos, por lo que la información solicitada en este punto reviste carácter público, razón por la cual deberá el municipio reclamado entregar dicha información, toda vez que no se ha invocado causal de reserva o secreto alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C214-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de San Rafael</p> <p> Requirente:&nbsp;&Oacute;scar Bustamante Sarabia</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 254 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C214-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2011, don &Oacute;scar Bustamante Sarabia solicit&oacute; a la Municipalidad de San Rafael que le informara la cantidad de mediaguas compradas y entregadas por el municipio, incluyendo la n&oacute;mina de sus beneficiarios, con indicaci&oacute;n de su nombre, RUT, y direcci&oacute;n. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se le informara si se ha fiscalizado el uso que se les est&aacute; dando a las mediaguas. Finalmente, en su requerimiento el solicitante manifest&oacute; la voluntad de retirar la informaci&oacute;n en las dependencias del municipio.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de febrero de 2011, don &Oacute;scar Bustamante Sarabia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Rafael, fundado en que su solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo estim&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 493, de 3 de marzo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 19, de 22 de marzo de 2011, de la Relacionadora P&uacute;blica del mismo municipio, procedi&oacute; a evacuar sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala adjuntar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Indica que la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida oportunamente, ya que seg&uacute;n lo informado por el Departamento encargado de la entrega del beneficio de mediaguas, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraban en una etapa de rechequeo y verificaci&oacute;n en terreno de los datos de los beneficiarios (nombre, direcci&oacute;n y RUT).</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 8 de junio de 2011, este Consejo se comunic&oacute; con el reclamante para que aclarara si su solicitud se refiri&oacute; a las mediaguas entregadas por el municipio en virtud de alguna situaci&oacute;n particular. En virtud de ello, el reclamante aclar&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se refiri&oacute; a las mediaguas entregadas por la municipalidad con ocasi&oacute;n del terremoto de 27 de febrero de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la Municipalidad de San Rafael, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg;, 30 y 40 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades &ndash;al igual que otras entidades edilicias de las comunas que se vieron afectadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010&ndash;, hizo entrega de diversas ayudas sociales a los habitantes de su comuna a fin de enfrentar las emergencias originadas por dicho evento, entre ellas las denominadas viviendas sociales de emergencia o &ldquo;mediaguas&rdquo;.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada en la especie dice relaci&oacute;n con la entrega de dicho beneficio, refiri&eacute;ndose lo requerido a tres cuestiones concretas, a saber:</p> <p> a) La cantidad de mediaguas compradas y entregadas por dicho municipio;</p> <p> b) Si el municipio ha fiscalizado el uso que actualmente se les da a dichas mediaguas, y,</p> <p> c) La n&oacute;mina de los beneficiarios de las mismas, incluyendo su nombre, RUT y direcci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al formular sus observaciones y descargos el municipio reclamado acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo un documento denominado &ldquo;Evaluaci&oacute;n Profesional de Da&ntilde;os Estructurales Post Terremoto&rdquo;, sosteniendo que dicho documento contendr&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, analizado su texto se ha constatado que tal documento contiene s&oacute;lo una parte de lo requerido, puesto que si bien se hace menci&oacute;n a la cantidad de mediaguas entregadas por el municipio como consecuencia del terremoto, s&oacute;lo comprende una n&oacute;mina de 8 personas beneficiarias, sin que dicha cantidad coincida con el total de viviendas entregadas por el municipio seg&uacute;n lo informado en el mismo documento. Adem&aacute;s, cabe hacer presente que no existe constancia alguna que el documento en cuesti&oacute;n haya sido remitido al reclamante.</p> <p> 4) Que, este contexto, es preciso analizar cada punto comprendido en la solicitud; as&iacute;, en lo que respecta a la cantidad de mediaguas compradas y entregadas por el municipio &ndash;letra a) del considerando 2&deg;)&ndash; es preciso se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Lo relativo a la cantidad de viviendas de emergencia compradas por el municipio, en caso de haber ello tenido lugar, dice relaci&oacute;n no s&oacute;lo con simples datos estad&iacute;sticos sino que, adem&aacute;s, con la inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos, por lo que la informaci&oacute;n solicitada en este punto reviste car&aacute;cter p&uacute;blico a la luz de lo preceptuado en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; el municipio reclamado entregar dicha informaci&oacute;n, toda vez que no se ha invocado causal de reserva o secreto alguna al respecto ni se ha alegado la circunstancia de no poseer o no existir la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la cantidad de mediaguas entregadas por el municipio, es claro que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del municipio, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando 2&deg;), revistiendo dicha informaci&oacute;n a todas luces car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto se enmarca en el t&oacute;pico de transparencia activa contemplado en el art&iacute;culo 7&deg;, literal i), as&iacute; como en el numeral 1.9 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4.</p> <p> 5) Que, en torno la fiscalizaci&oacute;n del uso de las mediaguas &ndash;letra b) del mismo considerando 2&deg;)&ndash; este Consejo estima que mediante la consulta planteada, el reclamante ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que se refiri&oacute; a un hecho que habr&iacute;a acaecido en el pasado (aplica criterio planteado en las decisiones de los amparo Roles C603-09, C16-10 y C539-10). Por esta raz&oacute;n tambi&eacute;n se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo que el municipio reclamado se pronuncie con respecto a la consulta planteada.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a la n&oacute;mina de los beneficiarios de las viviendas sociales entregadas por el municipio &ndash;letra c) del referido considerando 2&deg;)&ndash;, queda en evidencia que el nombre de dichas personas constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 7&deg;, letra i), de la Ley de Transparencia, y 51, letra i), de su Reglamento, que obliga a publicar en su sitio electr&oacute;nico &ldquo;las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n&rdquo;, esto es, de aquellas personas que recibieron las citadas viviendas de emergencia, excluy&eacute;ndose s&oacute;lo los datos sensibles de &eacute;stas que indica, limitaci&oacute;n que es tambi&eacute;n replicada en el numeral 1.9. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo sobre Transparencia Activa.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de ello, debe precisarse que al comprender la solicitud informaci&oacute;n relativa al RUT y direcci&oacute;n de los beneficiarios, &eacute;sta se refiere tambi&eacute;n a lo que la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, ha definido como datos personales en su art&iacute;culo 2&deg;, literal f), es decir, aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la direcci&oacute;n de los beneficiarios, cabe tener a la vista el criterio ya adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C204-11, en cuyo considerando 7&deg;) se se&ntilde;al&oacute;, en relaci&oacute;n con la direcci&oacute;n de los beneficiarios de id&eacute;nticos beneficios, que &ldquo;si bien el domicilio particular constituye un dato personal, que, por lo tanto, debiese ser protegido a la luz de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, en la especie, constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social respecto a los beneficios otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en este caso y excepcionalmente, debe ser dado a conocer&rdquo;.</p> <p> 9) Que, por su parte, en lo relativo al RUT de los mismos beneficiarios, siguiendo la l&iacute;nea de lo razonado en el considerando precedente, este Consejo estima que su publicidad permitir&iacute;a la cabal individualizaci&oacute;n de tales beneficiarios, favoreciendo y propiciando, de ese modo, un control social &iacute;ntegro con respecto a las personas que han sido favorecidas con un beneficio estatal, consistente en la entrega de viviendas de emergencia, lo cual que reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, que justifica suficientemente, en este caso espec&iacute;fico, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada de manera completa, incluyendo el RUT de las personas a quienes se asign&oacute; tal subvenci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que revisada la p&aacute;gina web del municipio, http://www.imsanrafael.cl/transparencia, se advierte la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de viviendas entregadas por el municipio, as&iacute; como la n&oacute;mina que incluya el nombre de los beneficiarios, no se encuentran publicadas, raz&oacute;n por la cual se recomendar&aacute; al municipio reclamado que, como buena pr&aacute;ctica, incorpore dicha informaci&oacute;n en su p&aacute;gina web, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), de la Ley de Transparencia, 51, letra i), de su Reglamento y numeral 4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, es menester representar al Alcalde de la Municipalidad de San Rafael no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro de plazo legal, por contravenir lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, trasgrediendo con ello, adem&aacute;s, los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo legal, y los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don &Oacute;scar Bustamante Sarabia en contra de la Municipalidad de San Rafael, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida con respecto a la cantidad de mediaguas compradas y entregadas por dicho municipio, e informe si el municipio ha fiscalizado el uso que actualmente se les da a dichas mediaguas, entregando la n&oacute;mina de los beneficiarios de las mismas, incluyendo su direcci&oacute;n y RUT.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael que, como buena pr&aacute;ctica, incorpore dicha informaci&oacute;n en su p&aacute;gina web, concretamente en el t&oacute;pico a que se refieren los art&iacute;culos 7&deg;, letra i), de la Ley de Transparencia, 51, letra i), de su Reglamento y numeral 4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael no haber respondido la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ha implicado una trasgresi&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, debiendo en lo sucesivo adoptar las medidas administrativas que le permitan cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Bustamante Sarabia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>