Decisión ROL C331-17
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a todas las solicitudes de información que le han formulado a dicha institución. Lo anterior, respecto del período comprendido entre el mes de abril de 2009 y el 15 de enero de 2017. Al efecto agregó, que la nómina requerida debía contener «nombre del o la solicitante, fecha de la solicitud y fecha de emisión de respuesta por parte de la institución (indicar plazo de prórroga si corresponde), breve descripción de la solicitud, donde se indique con claridad la información a la que el ciudadano pidió acceso (tipo de información, nombre del documento, tipo de documento, contenido y período de tiempo considerado en la solicitud), breve detalle de la respuesta entregada por la institución (acoge solicitud completa o parcialmente, denegada, información inexistente, etc). Entre estas solicitudes, si el ciudadano recurrió a un amparo en el Consejo para la Transparencia, ruego que para cada uno de estos casos se me entregue además el número de causa en el Consejo para la Transparencia y el número de causa en tribunales de justicia (...)». El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C331-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C331-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Catalina Gaete Salgado, mediante presentaci&oacute;n de 15 de enero de 2017, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, informaci&oacute;n sobre todas las solicitudes de informaci&oacute;n que le han formulado a dicha instituci&oacute;n. Lo anterior, respecto del per&iacute;odo comprendido entre el mes de abril de 2009 y el 15 de enero de 2017. Al efecto agreg&oacute;, que la n&oacute;mina requerida deb&iacute;a contener &laquo;nombre del o la solicitante, fecha de la solicitud y fecha de emisi&oacute;n de respuesta por parte de la instituci&oacute;n (indicar plazo de pr&oacute;rroga si corresponde), breve descripci&oacute;n de la solicitud, donde se indique con claridad la informaci&oacute;n a la que el ciudadano pidi&oacute; acceso (tipo de informaci&oacute;n, nombre del documento, tipo de documento, contenido y per&iacute;odo de tiempo considerado en la solicitud), breve detalle de la respuesta entregada por la instituci&oacute;n (acoge solicitud completa o parcialmente, denegada, informaci&oacute;n inexistente, etc). Entre estas solicitudes, si el ciudadano recurri&oacute; a un amparo en el Consejo para la Transparencia, ruego que para cada uno de estos casos se me entregue adem&aacute;s el n&uacute;mero de causa en el Consejo para la Transparencia y el n&uacute;mero de causa en tribunales de justicia (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2017, el organismo requerido indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Agreg&oacute;, que satisfacer el requerimiento, en el modo planteado, implicar&iacute;a destinar al &uacute;nico funcionario encargado de las estad&iacute;sticas en la unidad durante 282 d&iacute;as h&aacute;biles para elaborar la n&oacute;mina requerida. Ello, por cuanto el per&iacute;odo consultada abarcaba 94 meses, tardando 3 d&iacute;as h&aacute;biles por cada uno de los 94 meses.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hizo presente que no contaba con un registro sistematizado con la informaci&oacute;n requerida, la cual superar&iacute;a las 3200 solicitudes.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2017, Catalina Gaete Salgado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;1.761, de 28 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, quien mediante presentaci&oacute;n de 28 de febrero de 2017, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Ej&eacute;rcito de una n&oacute;mina con datos relativos a las solicitudes de informaci&oacute;n que le han formulado desde el 2009 al 2017.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 8) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralizaci&oacute;n de estos y la confecci&oacute;n del informe con el desglose requerido. Lo anterior, implica revisar cada uno de los expedientes originados con ocasi&oacute;n de las m&aacute;s de 3.200 solicitudes formuladas a la reclamada entre el 2009 y 2017. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior elaboraci&oacute;n del listado solicitado, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada, el cual se reduce a tan s&oacute;lo un funcionario en el &aacute;rea de elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas, quien deber&iacute;a destinar su jornada completa durante 282 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de entregar los datos solicitados.</p> <p> 9) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>