Decisión ROL C341-17
Reclamante: GLADYS GONZÁLEZ LAGOS  
Reclamado: HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de sumario de resolución exenta N° 1004 del 08 de abril de 2010". El Consejo rechaza el amparo, al configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C341-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> Requirente: Gladys Gonz&aacute;lez Lagos.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 798 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C341-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2016, do&ntilde;a Gladys Gonz&aacute;lez Lagos, solicit&oacute; al Hospital Barros Luco Trudeau, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de sumario de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1004 del 08 de abril de 2010&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 006, de fecha 04 de enero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, entreg&oacute; copia de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1124, de 22 de marzo de 2013, por el cual se absolvi&oacute; al funcionario respectivo de los cargos sobre acoso formulados en virtud de los hechos que en el documento se detallan.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n puesto que no recibi&oacute; copia del sumario requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante oficio N&deg; 1762, de fecha 13 de febrero de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 104, de fecha 02 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La entrega tard&iacute;a de la respuesta se debe a que se deb&iacute;a ubicar al funcionario objeto de sumario para su notificaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual demor&oacute; debido a que el funcionario se encontraba de vacaciones, siendo dif&iacute;cil su notificaci&oacute;n.</p> <p> b) S&oacute;lo se entreg&oacute; la referida resoluci&oacute;n -y no el sumario-, debido a que no se contaba con el consentimiento del tercero interesado.</p> <p> c) Se debe aclarar que no se ha negado la entrega de informaci&oacute;n, s&oacute;lo se quiso resguardar el derecho del funcionario de tomar conocimiento de la solicitud que implica entregar informaci&oacute;n personal y sensible.</p> <p> d) El funcionario sumariado, en la actualidad se encuentra haciendo uso de su feriado legal, no obstante se logr&oacute; establecer contacto telef&oacute;nico por medio del cual, entre otras cosas, el tercero manifest&oacute; verbalmente no autorizar la entrega del sumario.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 07 de marzo de 2017, este Consejo requiri&oacute; al &oacute;rgano precisar si el tercero interesado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud, y en la afirmativa acompa&ntilde;ar dicho documento.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico, el Hospital se&ntilde;al&oacute; que el tercero en forma telef&oacute;nica manifest&oacute; que no autorizaba la entrega de copia del sumario respectivo, por contener datos sensibles, y que se encontraba impedido de enviar oposici&oacute;n escrita debido a que se encontraba haciendo uso de su feriado legal en un lugar en donde no ten&iacute;a acceso a internet.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, notificando la respuesta una vez vencido el plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del sumario por acoso, singularizado por la requirente en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, esto es, un sumario administrativo que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias&quot;. Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisi&oacute;n Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que as&iacute; las cosas, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gladys Gonz&aacute;lez Lagos en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, al configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Gladys Gonz&aacute;lez Lagos y a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>