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DECISIÓN AMPARO ROL C341-17</p>
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Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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Requirente: Gladys González Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 798 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C341-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2016, doña Gladys González Lagos, solicitó al Hospital Barros Luco Trudeau, la siguiente información: "copia de sumario de resolución exenta N° 1004 del 08 de abril de 2010".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 006, de fecha 04 de enero de 2017, el órgano en resumen, entregó copia de resolución exenta N° 1124, de 22 de marzo de 2013, por el cual se absolvió al funcionario respectivo de los cargos sobre acoso formulados en virtud de los hechos que en el documento se detallan.</p>
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3) AMPARO: El 27 de enero de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información puesto que no recibió copia del sumario requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante oficio N° 1762, de fecha 13 de febrero de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 104, de fecha 02 de marzo de 2017, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La entrega tardía de la respuesta se debe a que se debía ubicar al funcionario objeto de sumario para su notificación de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual demoró debido a que el funcionario se encontraba de vacaciones, siendo difícil su notificación.</p>
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b) Sólo se entregó la referida resolución -y no el sumario-, debido a que no se contaba con el consentimiento del tercero interesado.</p>
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c) Se debe aclarar que no se ha negado la entrega de información, sólo se quiso resguardar el derecho del funcionario de tomar conocimiento de la solicitud que implica entregar información personal y sensible.</p>
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d) El funcionario sumariado, en la actualidad se encuentra haciendo uso de su feriado legal, no obstante se logró establecer contacto telefónico por medio del cual, entre otras cosas, el tercero manifestó verbalmente no autorizar la entrega del sumario.</p>
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5) SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2017, este Consejo requirió al órgano precisar si el tercero interesado presentó su oposición a la solicitud, y en la afirmativa acompañar dicho documento.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico, el Hospital señaló que el tercero en forma telefónica manifestó que no autorizaba la entrega de copia del sumario respectivo, por contener datos sensibles, y que se encontraba impedido de enviar oposición escrita debido a que se encontraba haciendo uso de su feriado legal en un lugar en donde no tenía acceso a internet.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, notificando la respuesta una vez vencido el plazo. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del sumario por acoso, singularizado por la requirente en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis, esto es, un sumario administrativo que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, esta Corporación razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias". Igual razonamiento siguió este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p>
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4) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisión Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que así las cosas, este Consejo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", rechazará el presente amparo, en aplicación de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Gladys González Lagos en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, al configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Gladys González Lagos y a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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