Decisión ROL C344-17
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Reclamante: LUIS PAARDES SANDOVAL  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la trayectoria laboral del requirente. El Consejo acoge el amparo, toda vez que las alegaciones sustentadas para acreditar la causal de reserva carecen de sustento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Bienes Públicos; Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C344-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> Requirente: Luis Paredes Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C344-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2017, don Luis Paredes Sandoval solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal antecedentes relativos a su trayectoria laboral en CONAF, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, &Aacute;rea Tortel. En particular, solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Contratos de Trabajos, anexos y modificaciones</p> <p> b) Registros de asistencia diaria durante periodo laboral</p> <p> c) Registros de pagos de vi&aacute;ticos y horas extras canceladas</p> <p> d) Registros de todos los cometidos funcionarios realizados y solicitados</p> <p> e) Registro de cometidos realizados y solicitados en embarcaciones personal BAK 190 Buzeta y BAK 200 Toquerau</p> <p> f) Registros de trabajos adicionales a su funci&oacute;n contratada, relativo a mantenci&oacute;n y reparaci&oacute;n de motores fuera de borda.</p> <p> g) Convenio de colaboraci&oacute;n CONAF Regi&oacute;n de Ays&eacute;n - Round River</p> <p> h) Informes de desempe&ntilde;o, calificaciones</p> <p> i) Contratos de trabajo de personal transitorio de Tortel, Abel Zurita Gangas - Fabio Paredes Ruiz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de enero de 2017, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 6, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala, al efecto, que no cuenta con personal adicional que pueda ser asignado con dedicaci&oacute;n exclusiva a esta tarea y, adem&aacute;s, debe dar respuesta a otras consultas ciudadanas, auditorias de control internas y externas, como tambi&eacute;n a requerimientos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Finalmente, en consideraci&oacute;n de lo expuesto, hace presente al requirente que para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n que se solicita, su requerimiento debe estar acotado en t&eacute;rminos de periodos de tiempo, lugar y otros factores que habiliten la disponibilidad de los antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2017, don Luis Paredes Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg; 2.196 de 28 de febrero de 2017. Mediante Oficio N&deg; 83 de 15 de marzo de 2017 la autoridad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud incide en documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n correspondiente a m&aacute;s de 14 a&ntilde;os de vida laboral del solicitante, y adem&aacute;s informaci&oacute;n que afecta derechos de terceros.</p> <p> b) La solicitud de acceso fue realizada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, sin precisar fechas, actividad, entre otras, simplemente se limita a indicar que requiere diferentes antecedentes sobre los 14 a&ntilde;os que se desempe&ntilde;&oacute; en esa Corporaci&oacute;n. Para proceder a dar respuesta a tal requerimiento, el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas de CONAF Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, debe disponer de un tiempo que excede con creces el plazo establecido en la Ley de Transparencia, ya que implica recopilar antecedentes con una antig&uuml;edad mayor a 10 a&ntilde;os.</p> <p> c) Existen otras v&iacute;as para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, como es la presentaci&oacute;n de carta sencilla o correo electr&oacute;nico dirigida al Director Regional de CONAF, solicitando tales documentos, sin embargo, este acto simple y de car&aacute;cter administrativo jam&aacute;s fue realizado por el reclamante.</p> <p> d) Por otra parte, el reclamante junto con solicitar informaci&oacute;n laboral de car&aacute;cter personal, solicit&oacute; documentaci&oacute;n sobre convenios de colaboraci&oacute;n celebrados por CONAF y contratos de trabajos de terceras personas. En atenci&oacute;n a los terceros respecto de los cuales se solicit&oacute; informaci&oacute;n, es decir, personas con domicilio en Tortel o incluso con permanencia en el extranjero como es el caso del Convenio de Colaboraci&oacute;n con Round River, resulta pr&aacute;cticamente inaplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y, en definitiva estas personas no podr&iacute;an ejercer su derecho de oposici&oacute;n, es decir, implicar&iacute;a dejarlos en una situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n ante tal requerimiento.</p> <p> e) En definitiva, en el evento de haber efectuado la entrega de tales antecedentes de terceros que fueron solicitados por el Sr. Paredes hubiese significado la inobservancia de la citada disposici&oacute;n, ya que esa instituci&oacute;n estaba en pleno conocimiento, que debido a circunstancias de car&aacute;cter geogr&aacute;ficos y de conectividad, los terceros, respecto de los cuales se solicit&oacute; informaci&oacute;n, no podr&iacute;an ejercer su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que la solicitud incide en documentaci&oacute;n referida a un per&iacute;odo de catorce a&ntilde;os de desempe&ntilde;o del solicitante y que su recopilaci&oacute;n exceder&iacute;a el tiempo previsto en la Ley de Transparencia considerando el personal que dispone para atender tales requerimientos. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de determinados antecedentes exigir&iacute;a llevar a cabo previamente el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 del texto legal citado.</p> <p> 5) Que, analizadas las alegaciones de la reclamada se constata que &eacute;stas carecen de la especificidad suficiente para fundar la causal de reserva invocada. En efecto, no precis&oacute; en forma concreta la manera en que la b&uacute;squeda y entrega configura la distracci&oacute;n indebida, siendo pertinente precisar que la sola indicaci&oacute;n del per&iacute;odo que abarca la solicitud no permite por si sola acreditar la afectaci&oacute;n de sus funciones. A mayor abundamiento el propio &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que &quot;existen otras v&iacute;as para acceder a la informaci&oacute;n solicitada&quot; -como la presentaci&oacute;n de una carta a esa autoridad- alegaci&oacute;n que resulta manifiestamente arbitraria y adem&aacute;s resta verosimilitud a la hip&oacute;tesis de reserva que invoca por cuanto evidencia que se encuentra en condiciones de hacer entrega de lo pedido. Del mismo modo, procede desestimar las consideraciones que expone referidas a una eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros toda vez que ello no se verifica en la medida que previo a proporcionar los antecedentes citados se tarjen los datos de contexto que puedan contenerse en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debiendo, en su caso, tarjar previamente los datos personales de terceros distintos del solicitante que dicha informaci&oacute;n pueda contener -tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares y tel&eacute;fonos, entre otros, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Paredes Sandoval, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de Ays&eacute;n :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes relativos a su trayectoria laboral en CONAF, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, &Aacute;rea Tortel. En particular:</p> <p> i) Contratos de Trabajos, anexos y modificaciones.</p> <p> ii) Registros de asistencia diaria durante periodo laboral.</p> <p> iii) Registros de pagos de vi&aacute;ticos y horas extras canceladas.</p> <p> iv) Registros de todos los cometidos funcionarios realizados y solicitados.</p> <p> v) Registro de cometidos realizados y solicitados en embarcaciones personal BAK 190 Buzeta y BAK 200 Toquerau.</p> <p> vi) Registros de trabajos adicionales a su funci&oacute;n contratada, relativo a mantenci&oacute;n y reparaci&oacute;n de motores fuera de borda.</p> <p> vii) Convenio de colaboraci&oacute;n CONAF Regi&oacute;n de Ays&eacute;n - Round River.</p> <p> viii) Informes de desempe&ntilde;o, calificaciones.</p> <p> ix) Contratos de trabajo de personal transitorio de Tortel, Abel Zurita Gangas - Fabio Paredes Ruiz&quot;.</p> <p> Se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debiendo, en su caso, tarjar previamente los datos personales de terceros distintos del solicitante que dicha informaci&oacute;n pueda contener -tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares y tel&eacute;fonos, entre otros, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Paredes Sandoval y al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>