Decisión ROL C216-11
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Reclamante: GONZALO NAVARRETE MUÑOZ  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud respecto a la información sobre localizar en la comuna de Cerro Navia el nuevo Hospital para el sector poniente de la Región Metropolitana, requirieron al Ministerio de Salud acceder al conjunto de antecedentes, informes, documentos, estudios e información técnica y económica que fundamenta esta decisión. El Consejo estimó que la decisión de construir el Hospital Clínico Metropolitano Occidente en la comuna de Cerro Navia ha sido ya adoptada, habiéndose, además, definido el lugar de su emplazamiento en dicha comuna. Dicho esto parece razonable inferir que existen estudios, informes y, en general, documentos que hayan fundamentado a su adopción, especialmente considerando la relevancia del tema, por lo que se acogerá el amparo, requiriendo que se proporcione al reclamante todos los antecedentes, informes, documentos, estudios e información técnica y económica, que se encuentren en su poder, y que fundamentaron la decisión del Ministerio de Salud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/13/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C216-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente:&nbsp;Gonzalo Navarrete Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C216-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2011 don Gonzalo Navarrete Mu&ntilde;oz, en conjunto con don Jhonny Carrasco Cerda y don Pablo Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, atendido que el 3 de enero de 2011 la Directora del Servicio de Salud Occidente inform&oacute; a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n sobre la decisi&oacute;n de la autoridad de salud de localizar en la comuna de Cerro Navia el nuevo Hospital para el sector poniente de la Regi&oacute;n Metropolitana, requirieron al Ministerio de Salud acceder al conjunto de antecedentes, informes, documentos, estudios e informaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica que fundamenta esta decisi&oacute;n, entre la que pueden indicar la que a continuaci&oacute;n se detalla, sin perjuicio del resto de antecedentes que obren en su poder:</p> <p> a) Estudios, informes, an&aacute;lisis y documentos t&eacute;cnicos que den cuenta de las diversas alternativas analizadas por el Ministerio para el emplazamiento territorial de este nuevo hospital, indicando las comunas en las cuales se estudi&oacute; la factibilidad de localizarlo.</p> <p> b) Estudios, informes, an&aacute;lisis y documentos que den cuenta de las razones o fundamentos t&eacute;cnicos, econ&oacute;micos y sociales para haber seleccionado la comuna en que se emplazar&aacute; este nuevo hospital.</p> <p> c) Estudios, informes, an&aacute;lisis y documentos que den cuenta de la situaci&oacute;n de propiedad de los terrenos en que se emplazar&aacute; el nuevo hospital, indicando la proyecci&oacute;n de gastos que significar&aacute; la adquisici&oacute;n de la totalidad de los terrenos necesarios para la construcci&oacute;n de este establecimiento. Adicionalmente, solicitan presentar los informes en que se hayan evaluado otros terrenos para el emplazamiento del hospital.</p> <p> d) Estudios, informes y documentos que den cuenta del an&aacute;lisis sobre conectividad vial, transporte p&uacute;blico, servicios, seguridad y otros, que justifiquen la mejor alternativa de acceso de la poblaci&oacute;n beneficiaria a la localizaci&oacute;n del nuevo hospital. Adicionalmente, solicitan aportar los antecedentes t&eacute;cnicos existentes sobre las evaluaciones comparativas, en relaci&oacute;n a estas mismas dimensiones, que se hayan efectuado respecto de otras alternativas de emplazamiento territorial de este hospital.</p> <p> e) Estudios, informes, an&aacute;lisis y documentos t&eacute;cnicos que den cuenta de las caracter&iacute;sticas, servicios cl&iacute;nicos, especialidades y prestaciones m&eacute;dicas que considera el nuevo Hospital.</p> <p> f) Estudios, informes, an&aacute;lisis y documentos t&eacute;cnicos que den cuenta de las caracter&iacute;sticas, servicios cl&iacute;nicos, especialidades y prestaciones m&eacute;dicas que considera el Hospital F&eacute;lix Bulnes, en su actual localizaci&oacute;n.</p> <p> g) Estudios, informes, an&aacute;lisis y documentos t&eacute;cnicos sobre la poblaci&oacute;n beneficiaria del nuevo hospital en comparaci&oacute;n con la poblaci&oacute;n que actualmente es atendida por el Hospital F&eacute;lix Bulnes, en su actual ubicaci&oacute;n.</p> <p> h) Estudios, informes, an&aacute;lisis y documentos t&eacute;cnicos sobre la poblaci&oacute;n beneficiaria del nuevo hospital, en el evento que &eacute;ste se emplazara en la comuna de Lo Prado, tambi&eacute;n en comparaci&oacute;n con la poblaci&oacute;n que actualmente es atendida por el Hospital F&eacute;lix Bulnes, en su actual localizaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Gonzalo Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 22 de febrero de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, existiendo, en consecuencia, una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada por parte de la autoridad requerida.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 562, de 10 de marzo de 2011, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N&ordm; 1.516, de 26 de abril de 2011, el Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales se&ntilde;ala que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie fue respondida mediante Ordinario A102 N&ordm; 535, de 14 de febrero de 2011, documento que adjunta a sus descargos, y que se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) No existe una definici&oacute;n oficial acerca de la materia en cuesti&oacute;n. Por el momento se est&aacute;n desarrollando evaluaciones t&eacute;cnicas por parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y del Ministerio reclamado, para definir el terreno en el que se emplazar&aacute; el mencionado hospital.</p> <p> b) Se ha solicitado al Ministerio de Obras P&uacute;blicas un informe t&eacute;cnico acerca de las consideraciones adicionales que pudieran afectar en la definici&oacute;n final del terreno, dado que el proyecto se est&aacute; evaluando con el Sistema de Financiamiento de Inversi&oacute;n mediante la Ley de Concesiones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el requirente dedujo amparo por estimar que su derecho de acceso a la informaci&oacute;n se vio vulnerado por parte del Ministerio de Salud al no entreg&aacute;rsele lo solicitado, consistente en el acceso al conjunto de antecedentes, informes, documentos, estudios e informaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica que habr&iacute;a fundamentado la decisi&oacute;n de emplazar el nuevo Hospital para el sector poniente de la Regi&oacute;n Metropolitana, en la comuna de Cerro Navia. El fundamento del amparo est&aacute; dado, seg&uacute;n el requirente, por no hab&eacute;rsele entregado respuesta por parte del Ministerio de Salud, en el plazo establecido para ello en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la eventual falta de respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que la solicitud fue efectivamente respondida mediante Ordinario A102 N&ordm; 535, de 14 de febrero de 2011, dirigido a los Sres. Gonzalo Navarrete y Jhonny Carrasco, de acuerdo a Oficio que adjunta. A este respecto, debe se&ntilde;alarse que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que los servicios p&uacute;blicos deben contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, el cual debe contar con las previsiones t&eacute;cnicas correspondientes, lo que no consta haberse verificado en la especie. Por tanto, a pesar de haber sostenido el Ministerio de Salud en sus descargos que dio respuesta a la solicitud, acompa&ntilde;ando el respectivo Oficio, ante la alegaci&oacute;n del requirente en orden a no haber recibido respuesta, el &oacute;rgano reclamado no ha demostrado ante este Consejo que &eacute;sta fuera remitida dentro del plazo legal establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, no habi&eacute;ndose acreditado, en definitiva, la notificaci&oacute;n de dicho Ordinario ni certificado la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, debiendo, en principio, acogerse el presente amparo por falta de respuesta.</p> <p> 3) Que, por otra parte, cabe tener presente que si bien el reclamante en su solicitud realiza un detalle de la documentaci&oacute;n que requiere le sea entregada, su solicitud, a su vez, es un requerimiento de car&aacute;cter general &ndash;acceder al conjunto de antecedentes, informes, documentos, estudios e informaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica&ndash;, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09, esto es, &ldquo;&hellip;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros dato, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo de la solicitud, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales en sus descargos se limit&oacute; a indicar que la respuesta fue despachada oportunamente, debiendo, en consecuencia, tener que remitirse al contenido de &eacute;sta para establecer las razones esgrimidas por el Ministerio reclamado y que justificar&iacute;an la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, en el Ordinario A102 N&ordm; 535, de 14 de febrero de 2011, se se&ntilde;ala que no existe una definici&oacute;n oficial acerca de la materia en cuesti&oacute;n, ya que por el momento se est&aacute;n desarrollando evaluaciones t&eacute;cnicas para definir el terreno en el que se emplazar&aacute; el mencionado Hospital, agregando que se ha solicitado un informe al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, acerca de las consideraciones adicionales que pudieran afectar en la decisi&oacute;n final del terreno. En consecuencia, de dicha respuesta es posible desprender que no existir&iacute;an en poder del citado Ministerio los informes, documentos, estudios e informaci&oacute;n t&eacute;cnica solicitada, por encontrarse a&uacute;n en proceso de evaluaci&oacute;n el lugar donde se emplazar&aacute; el referido Hospital.</p> <p> 5) Que, en virtud de dicha alegaci&oacute;n, este Consejo ha procedido a efectuar una revisi&oacute;n sobre la situaci&oacute;n planteada, especialmente a trav&eacute;s de notas de prensa y del sitio oficial del Ministerio de Salud en internet, con el fin de determinar el exacto contenido del anuncio que habr&iacute;an realizado las autoridades de dicha Secretar&iacute;a de Estado, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n que, al formular su solicitud de acceso, los requirentes indicaron que &eacute;sta se fundamenta en el anuncio efectuado a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n, el 3 de enero de 2011, por parte de la Directora del Servicio de Salud Occidente de construir en la comuna de Cerro Navia el nuevo Hospital para el sector poniente de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 6) Que, de esta forma, a modo ejemplar, pueden mencionarse los siguientes publicaciones donde se anuncia la construcci&oacute;n del nuevo Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano Occidente, a saber:</p> <p> a) En la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud, secci&oacute;n &ldquo;Noticias&rdquo;, www.redsalud.gov.cl/noticias, el 24 de febrero de 2011, se public&oacute; la siguiente noticia &ldquo;Nuevo Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano Occidente de Santiago ser&aacute; emplazado en Cerro Navia&rdquo;. Se indica que el anuncio del nuevo establecimiento, enmarcado en el plan de reconstrucci&oacute;n, fue realizado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, junto a la Directora del SSMO, se&ntilde;al&aacute;ndose que &laquo;[d]e acuerdo a lo informado por el Subsecretario Castillo, la decisi&oacute;n final del emplazamiento fue un largo proceso que comenz&oacute; durante el a&ntilde;o 2010, oportunidad en que se les solicit&oacute; a los municipios de Renca, Cerro Navia, Lo Prado y Quinta Normal, antecedentes de terrenos para la ubicaci&oacute;n. Una vez reunidos, se consideraron par&aacute;metros b&aacute;sicos para el an&aacute;lisis, tales como accesibilidad, frente de calle, uso de suelo, superficie disponible, porcentaje de uso de suelo, afectaciones y costos. Posteriormente, factores de infraestructura, tales como grado de urbanizaci&oacute;n, pavimento, presencia de aguas lluvias, impacto vial, estacionamiento. Finalmente, se consider&oacute; el tiempo para la regularizaci&oacute;n y la construcci&oacute;n del recinto. La directora del SSMO Carolina Cer&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que las caracter&iacute;sticas del nuevo establecimiento, que se ubicar&aacute; en Mapocho 7432 (con Huel&eacute;n), considera el emplazamiento en un terreno de 4.2 hect&aacute;reas de propiedad de la Municipalidad de Cerro Navia (&hellip;) Ambas autoridades coincidieron en agradecer a las municipalidades de Renca, Quinta Normal y Lo Prado por la facilidad y apertura que tuvieron para entregar antecedentes y terrenos que permitieron analizar en formar (sic) muy detallada el emplazamiento del futuro hospital&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> b) El diario La Tercera, que en su versi&oacute;n electr&oacute;nica del 24 de febrero de 2011, publica &ldquo;Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano Occidente estar&aacute; ubicado en Cerro Navia&rdquo;. Se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n que el Subsecretario de Redes Asistenciales, Luis Castillo, y la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente (SSMO), Carolina Cer&oacute;n, anunciaron la decisi&oacute;n de emplazar el mencionado Hospital en la comuna de Cerro Navia. En el desarrollo de la noticia se indica que &laquo;se consideraron par&aacute;metros b&aacute;sicos tales como accesibilidad, frente de calle, uso de suelo, superficie disponible, porcentaje de uso de suelo, afectaciones y costos. Al mismo tiempo, se analizaron factores como el grado de urbanizaci&oacute;n, pavimento, presencia de aguas lluvias, impacto vial y estacionamiento&raquo;. Se agrega que el Subsecretario de Redes Asistenciales se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[e]s un terreno que est&aacute; y tiene varias hect&aacute;reas, que est&aacute; al lado de dos o tres Troncales, es un terreno c&eacute;ntrico, que la comisi&oacute;n despu&eacute;s de tres meses de evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis t&eacute;cnico por parte del Ministerio, por parte de los usuarios (sic)&raquo;. Finalmente, se indica que seg&uacute;n la Directora del SSMO el nuevo establecimiento se ubicar&aacute; en calle Mapocho N&ordm; 7432, emplaz&aacute;ndose en un terreno de 4.2 hect&aacute;reas, de propiedad de la Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> 7) Que, lo expuesto, y especialmente las diversas declaraciones efectuadas por autoridades del propio ministerio reclamado, llevan a que este Consejo estime que la decisi&oacute;n de construir el Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano Occidente en la comuna de Cerro Navia ha sido ya adoptada, habi&eacute;ndose, adem&aacute;s, definido el lugar de su emplazamiento en dicha comuna. Dicho esto parece razonable inferir que existen estudios, informes y, en general, documentos que hayan fundamentado a su adopci&oacute;n, especialmente considerando la relevancia que tiene la localizaci&oacute;n de un hospital y la cuant&iacute;a de la inversi&oacute;n p&uacute;blica que representa. No resulta plausible que decisiones como &eacute;stas se adopten sin tener a la vista antecedentes que las fundamenten y &eacute;stos, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos cuando la medida ya ha sido adoptada.</p> <p> 8) Que este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones C94-11, C109-11 y C198-11, que &laquo;&hellip;si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre &nbsp;Bases de los Procedimientos Administrativos &mdash;que tiene aplicaci&oacute;n supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N&deg; 19.300&mdash; exige que las formalidades del procedimiento sean &ldquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica&hellip;&raquo;. De igual manera, a prop&oacute;sito del amparo Rol C39-10, ha afirmado que &laquo;resulta esencial, en un r&eacute;gimen democr&aacute;tico que la autoridad rinda cuenta de sus acciones y lo haga de manera proactiva: el principio de transparencia comprende adem&aacute;s de deberes de abstenci&oacute;n la obligaci&oacute;n de facilitar el acceso de las personas a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, precisamente a trav&eacute;s de mecanismos como este amparo (art. 4&ordm;, inc. 2&ordm;, Ley de Transparencia). Lo anterior se refuerza a la vista del informe del Grupo de Expertos, de noviembre de 2006, que motiv&oacute; la presentaci&oacute;n de la indicaci&oacute;n sustitutiva cuyo texto es la base de la Ley de Transparencia, pues &eacute;ste conceb&iacute;a al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no s&oacute;lo como una herramienta para combatir la corrupci&oacute;n, sino tambi&eacute;n como &ldquo;&hellip;parte sustantiva de la libertad de expresi&oacute;n y de la participaci&oacute;n ciudadana en cuanto permite a las personas participar en el debate p&uacute;blico debidamente informadas&rdquo;&raquo; (considerando 10&ordm;).</p> <p> 9) Que, por todo lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al Subsecretario de Redes Asistenciales que proporcione al reclamante todos los antecedentes, informes, documentos, estudios e informaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, que se encuentren en su poder, y que fundamentaron la decisi&oacute;n del Ministerio de Salud de construir en la comuna de Cerro Navia el Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano Occidente.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, tanto en la nota de prensa como en la noticia inserta en la p&aacute;gina web del Ministerio de Salud citadas en el considerando 6&deg; y fechadas el 24 de febrero de 2011, el Subsecretario de Redes Asistenciales, en conjunto con la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, anuncian p&uacute;blicamente el emplazamiento definitivo del mencionado hospital y la direcci&oacute;n exacta d&oacute;nde &eacute;ste se ubicar&aacute;. M&aacute;s de dos meses despu&eacute;s de esa fecha el Subsecretario present&oacute; sus descargos en este amparo ante este Consejo a trav&eacute;s del Ordinario A102 N&ordm; 1.516, donde afirma que &laquo;[n]o existe una definici&oacute;n oficial acerca de la materia en cuesti&oacute;n&raquo;, y que no estaba a&uacute;n determinado el terreno en que se emplazar&iacute;a el referido hospital. Esta evidente contradicci&oacute;n reviste especial gravedad porque no se ajusta al principio de colaboraci&oacute;n que establece el art. 34 de la Ley de Transparencia y vulnera el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los peticionarios, sum&aacute;ndose a esto &uacute;ltimo la falta de respuesta a la solicitud formulada en este caso. Por todo lo anterior se representar&aacute; al Subsecretario de Redes Asistenciales tanto la apuntada inconsistencia como la falta de respuesta a la solicitud formulada para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar situaciones semejantes, y se le har&aacute; presente que una conducta como la descrita puede, en el futuro, configurar una denegaci&oacute;n infundada de informaci&oacute;n que puede sancionarse conforme lo prescriben los arts. 45 y 49 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de don Gonzalo Navarrete Mu&ntilde;oz en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Entregar al reclamante todos los antecedentes, informes, documentos, estudios e informaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, que se encuentren en su poder, y que fundamentaron la decisi&oacute;n del Ministerio de Salud de construir en la comuna de Cerro Navia el Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano Occidente.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Subsecretario de Redes Asistenciales la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada en este caso, y la inconsistencia entre los descargos evacuados ante este Consejo a prop&oacute;sito de este amparo y la informaci&oacute;n disponible en el sitio web ministerial, y hacerle presente que, en lo sucesivo, estas conductas pueden configurar una denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n solicitada, sancionable de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Gonzalo Navarrete Mu&ntilde;oz, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y al Sr. Ministro de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>