Decisión ROL C350-17
Reclamante: ANGÉLICA JELVEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "informes diarios electrónicos originales de AFP Bansander, noviembre, diciembre del 2007 y enero del 2008". El Consejo rechaza el amparo, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C350-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Ang&eacute;lica Jelvez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C350-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2017, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informes diarios electr&oacute;nicos originales de AFP Bansander, noviembre, diciembre del 2007 y enero del 2008&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1.293, de fecha 25 de enero de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; que se encontraba impedido de hacer entrega de lo requerido por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto entre otras cosas, se contiene informaci&oacute;n referente a las transacciones de los fondos de pensiones, lo cual es estrat&eacute;gico para las AFP.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el &uacute;nico formulario que puede ser entregado es el formulario D-1 de los informes diarios, el cual corresponde a los balances diarios de las AFP y AFC desde el mes de agosto de 2002 al mes de julio de 2016, lo que se encuentra disponible en el link: http://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php?</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 1764, de fecha 13 de febrero de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4282, de 28 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Debe tenerse en consideraci&oacute;n que, conforme al art&iacute;culo 50 inciso final de la ley N&deg; 20.255: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan&quot;. Esta norma resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se se&ntilde;alar&aacute;, la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter privado; se encuentra actualmente en poder de esta Superintendencia para el &uacute;nico objeto de ejercer las facultades expresamente se&ntilde;aladas en la Ley.</p> <p> b) Los antecedentes requeridos se refieren al informe diario que las AFP remiten a este Servicio, y que est&aacute; compuesto por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a trav&eacute;s de 20 formularios electr&oacute;nicos. En esos archivos, hay informaci&oacute;n que puede ser revelada al p&uacute;blico sin riesgo de perjuicios a terceros, como es el caso de los balances de los fondos de pensiones, los cuales son publicados por este Servicio en su p&aacute;gina web institucional.</p> <p> c) Por el contrario, el informe diario contiene tambi&eacute;n informaci&oacute;n que debe mantenerse en reserva, ya que su publicaci&oacute;n puede afectar los derechos de terceros. Es el caso de la informaci&oacute;n relativa a las transacciones a nivel desagregado de los fondos de pensiones, la que tiene car&aacute;cter confidencial, ya que dice relaci&oacute;n con aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las administradoras, de manera tal que su entrega vulnerar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de sus titulares. La &uacute;nica informaci&oacute;n de este tipo que se publica corresponde a la cartera hist&oacute;rica, agregada y desagregada -stock- al &uacute;ltimo d&iacute;a de cada mes, informaci&oacute;n que, seg&uacute;n sus caracter&iacute;sticas, su publicaci&oacute;n no conlleva el riesgo de provocar perjuicio a sus titulares.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se le inform&oacute; a la se&ntilde;ora J&eacute;lvez, la Superintendencia mantiene disponible el &uacute;nico formulario que puede ser entregado es el formulario D-1 de los informes diarios, el cual corresponde a los balances diarios de las AFP y AFC desde el mes de agosto de 2002 al mes de julio de 2016. Para acceder a dicho documento, debe ingresarse al sitio web http://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php?.</p> <p> e) El Servicio no procedi&oacute; a notificar a AFP Capital S.A. -continuadora de AFP Bansander S.A.- acerca del requerimiento formulado, toda vez que s&oacute;lo unos meses antes se ofici&oacute; a dicha AFP con una consulta equivalente, y ante la cual esa entidad se opuso a que se entregare la informaci&oacute;n contenida en el informe diario. Incluso m&aacute;s, en esa oportunidad se ofici&oacute; a todas las dem&aacute;s AFP con la misma consulta, y todas ellas opusieron por igual a que se entregara la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficio N&deg; 2305 de fecha 06 de marzo de 2017, notific&oacute; a AFP Capital S.A., como continuadora legal de la administradora se&ntilde;alada en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, la mencionada AFP, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 14 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Capital corresponde a una instituci&oacute;n privada, sociedad an&oacute;nima abierta, y que por lo tanto queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.285, la cual solo se emplea respecto de la informaci&oacute;n relacionada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Se debe aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto las operaciones requeridas por do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez Gonz&aacute;lez se refieren a informaci&oacute;n que debe permanecer en reserva de los involucrados en vista de que se trata de una informaci&oacute;n sensible y cuya publicidad m&aacute;s all&aacute; de la esfera del regulador podr&iacute;a perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones. Adem&aacute;s, la entrega de la referida informaci&oacute;n vulnera sus derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 8 de mayo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, a la luz de la naturaleza de lo pedido, que explicara pormenorizadamente, el despliegue t&eacute;cnico y humano que deber&iacute;a desarrollar para hacer entrega de lo requerido.</p> <p> Al respecto, manifest&oacute; que el informe diario (ID) &quot;original&quot; corresponde a un solo informe, enviado por las administradoras, que est&aacute; compuesto por un conjunto de formularios denominados Dx.x. Tambi&eacute;n se debe tener presente que nunca la Superintendencia ha entregado un ID original, ya que esto implica entregar la totalidad de los formularios Dx.x que lo componen.</p> <p> Para el caso particular de los ID de AFP Bansander, implica identificar un universo superior a 300 ID y su eventual procesamiento, por parte de la Divisi&oacute;n Financiera.</p> <p> Las actividades necesarias para la recuperaci&oacute;n de datos y su eventual procesamiento son las siguientes, suponiendo que se cuenta con un 100% de disponibilidad de recursos f&iacute;sicos y humanos:</p> <p> i. Identificaci&oacute;n y b&uacute;squeda de cintas magn&eacute;ticas con el respaldo de los ID del per&iacute;odo requerido. Estimaci&oacute;n: 3 d&iacute;as de un operador del Departamento de Ingenier&iacute;a de Sistemas.</p> <p> ii. Preparaci&oacute;n de repositorio y ambiente de recuperaci&oacute;n de ID. Estimaci&oacute;n: 3 d&iacute;as de un ingeniero del Departamento de Ingenier&iacute;a de Sistemas.</p> <p> iii. Lectura de las cintas de respaldo, para recuperar los m&aacute;s de 300 ID del per&iacute;odo solicitado, siempre y cuando &eacute;stas sean compatibles con los medios de lectura actuales. Estimaci&oacute;n: 3 d&iacute;as de un operador del Departamento de Ingenier&iacute;a de Sistemas.</p> <p> iv. Total de d&iacute;as requeridos del Departamento de Ingenier&iacute;a de Sistemas: 9 d&iacute;as con dedicaci&oacute;n exclusiva de los funcionarios aludidos. Atendido el hecho que no se cuenta con la singularizaci&oacute;n de los eventuales formularios Dx.x que podr&iacute;an ser solicitados por el requirente, no es factible efectuar una estimaci&oacute;n precisa de los recursos requeridos para satisfacer dicha solicitud por parte del Departamento de Desarrollo de Sistemas. Sin embargo, en el supuesto que haya que extraer del ID alguno de sus formularios, se anticipa que implicar&iacute;a efectuar la programaci&oacute;n de aplicaciones espec&iacute;ficas para cada tipo de formulario, para lo cual ser&iacute;a necesario realizar, al menos, las siguientes gestiones:</p> <p> - Programaci&oacute;n y prueba de una aplicaci&oacute;n de extracci&oacute;n de un formulario Dx.x. Estimaci&oacute;n: 5 d&iacute;as de un analista/programador.</p> <p> - Procesamiento, mediante la aplicaci&oacute;n desarrollada en el punto anterior, de los m&aacute;s de 300 ID para la extracci&oacute;n del formulario Dx.x. Estimaci&oacute;n: 5 d&iacute;as analista/programador.</p> <p> - Revisi&oacute;n de los m&aacute;s de 300 formularios resultantes del procedimiento anterior. Estimaci&oacute;n: 5 d&iacute;as analista/programador.</p> <p> - Total de tiempo dedicado por un analista/programador para la extracci&oacute;n de un tipo de formulario del ID (m&aacute;s de 300), correspondiente al per&iacute;odo se&ntilde;alado: 15 d&iacute;as por formulario, suponiendo dedicaci&oacute;n exclusiva de los funcionarios aludidos.</p> <p> - Para calcular el tiempo total que implica, para el Departamento de Desarrollo de Sistemas, recuperar X cantidad de formularios por ID, se debe calcular mediante la siguiente expresi&oacute;n: (15 d&iacute;as) * (X formularios).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. No obstante ello, en el presente caso, analizados los antecedentes, se advirti&oacute; que la solicitud en an&aacute;lisis no fue notificada al tercero interesado. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de informes diarios electr&oacute;nicos originales de AFP Bansander, noviembre, diciembre del 2007 y enero del 2008. Al respecto, a modo de contexto, se debe precisar que el informe diario de los fondos de pensiones deber&aacute; enviarse v&iacute;a transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos, debiendo estar a disposici&oacute;n de la Superintendencia de Pensiones antes de las 24:00 horas del d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la fecha del informe. &Eacute;ste est&aacute; compuesto, b&aacute;sicamente, por un conjunto de datos codificados correspondiente a los contenidos establecidos en un total de 20 formularios y que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) D-1: Balance Diario, Flujo de Caja, Estado de Variaci&oacute;n del Patrimonio y otra informaci&oacute;n general.</p> <p> b) D-2.1: Saldos diarios en cuentas corrientes banco inversiones nacionales.</p> <p> c) D-2.2: Movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en el mercado nacional.</p> <p> d) D-2.3: Saldos diarios en cuentas corrientes banco inversiones extranjeras.</p> <p> e) D-2.4: Movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en mercados extranjeros.</p> <p> f) D-2.5: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de opciones, futuros y forwards en el mercado nacional.</p> <p> g) D-2.6: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de opciones, futuros y forwards en el extranjero.</p> <p> h) D-2.7: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de swaps en el mercado nacional.</p> <p> i) D-2.8: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de swaps en el mercado extranjero.</p> <p> j) D- 2.9: Transacciones de nuevos instrumentos de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: nuevos instrumentos financieros transados en mercados extranjeros.</p> <p> k) D-2.10: Operaciones de cambio de monedas extranjeras.</p> <p> l) D-2.11: Provisi&oacute;n y cobro de dividendos y otros eventos de capital diarios de la cartera de inversiones del Fondo.</p> <p> m) D-2.12: Bonos de reconocimiento vencidos por cobrar.</p> <p> n) D-2.13: Transacciones de nuevos instrumentos de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: nuevos fondos mutuos y de inversi&oacute;n nacionales y promesas de suscripci&oacute;n de cuotas de fondos de inversi&oacute;n nacionales.</p> <p> o) D-2.14.1: Excesos de inversi&oacute;n diarios por operaciones con instrumentos derivados.</p> <p> p) D-2.14.2: D&eacute;ficit de inversi&oacute;n diarios por operaciones con instrumentos derivados.</p> <p> q) D-2.15: Corte de Cup&oacute;n diario de la cartera de inversiones del Fondo.</p> <p> r) D-3.1: Valores de cuota y Patrimonio.</p> <p> s) D-3.2: Traspasos diarios de afiliados entre Fondos de Pensiones de la misma Administradora.</p> <p> t) D-3.3: Canje de traspasos con otras Administradoras.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que, si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, lo anterior se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido &oacute;rgano, puesto que aquellas son objeto de an&aacute;lisis con el fin de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta diariamente la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, el tercero interesado invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos copulativos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, no se configura en la especie el requisito anotado en la letra c), del considerando anterior. En efecto, ya que la administradora s&oacute;lo se limit&oacute; a indicar que entregar lo solicitado podr&iacute;a perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones, lo que podr&iacute;a revelar parte de su estrategia de negocios. Dicha alegaci&oacute;n no resulta suficiente para configurar el requisito antes se&ntilde;alado, por cuanto no explica en forma pormenorizada c&oacute;mo se podr&iacute;an afectar los multifondos y sus estrategias. En este caso, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, el tercero no ha acreditado con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, puede afectar su desenvolvimiento competitivo, y en consecuencia, vulnerar sus derechos econ&oacute;micos o comerciales. Por estas consideraciones, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, en el evento de que fuese posible aplicar el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, eliminando del informe diario aquellos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pudiera afectar los derechos econ&oacute;micos de terceros, el &oacute;rgano reclamado debe recopilar la informaci&oacute;n almacenada de manera no sistematizada, revisarla y procesarla. As&iacute;, de acuerdo a la detallada explicaci&oacute;n del &oacute;rgano, anotada en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, proporcionar acceso a lo pedido significar&iacute;a analizar y procesar 6.000 formularios -considerando que cada informe diario, que son 300, contiene 20 formularios-, necesitando para ello, un tiempo aproximado de 15 d&iacute;as por formulario, y con un funcionario dedicado en forma exclusiva a dicha actividad.</p> <p> 7) Que, en este punto cabe tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste es el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, en consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra j), de la referida ley, que establece como funci&oacute;n de este Consejo: &quot;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;.</p> <p> 9) Que, atendido que el presente amparo se rechaz&oacute; por la causal de reserva indicada en los considerandos anteriores, a juicio de este Consejo resulta inoficioso referirse a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, relacionada con el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado al tercero interesado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ang&eacute;lica Jelvez Gonz&aacute;lez, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Capital S.A., esta &uacute;ltima, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>