Decisión ROL C217-11
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bio Bío por no dar respuesta a la solicitud sobre resoluciones sobre autorizaciones sanitarias de establecimientos estatales y municipales cuyas unidades de farmacias no cuentan con personal farmacéutico, actas de las visitas de inspección realizadas a dichas unidades y si existen actividades de atención farmacéutica. El Consejo acoge amparo ordenando la entrega de la información

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C217-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Bio B&iacute;o</p> <p> Requirente:&nbsp;Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 248 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C217-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de enero de 2011 don Mariano D&iacute;az Martin solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Bio B&iacute;o (en adelante, indistintamente, la SEREMI de Salud) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Las resoluciones sobre autorizaciones sanitarias de establecimientos estatales y municipales cuyas unidades de farmacias no cuentan con personal farmac&eacute;utico.</p> <p> b) Las actas de las visitas de inspecci&oacute;n realizadas a dichas unidades; y</p> <p> c) Si existen actividades de atenci&oacute;n farmac&eacute;utica, seg&uacute;n lo previsto en la Norma T&eacute;cnica N&ordm; 12.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de febrero de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, fundado en que el &oacute;rgano requerido no habr&iacute;a dado respuesta a la precitada solicitud. Asimismo, hizo presente que las resoluciones requeridas corresponden a informes t&eacute;cnicos que acreditar&iacute;an el cumplimiento de condiciones m&iacute;nimas de calidad y seguridad en la atenci&oacute;n del paciente y que requiri&oacute; las copias de las actas de fiscalizaci&oacute;n levantadas en visitas de inspecci&oacute;n, con el objeto de revisar la administraci&oacute;n de cuantiosos recursos p&uacute;blicos y la calificaci&oacute;n de quienes hacen uso de ellos.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 502, de 4 de marzo de 2011; quien no present&oacute; descargos u observaciones al mismo dentro del plazo indicado por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a resolver, resulta necesario precisar que lo solicitado es la siguiente informaci&oacute;n, relativa a los establecimientos estatales y municipales en los que operan unidades de farmacia que no cuentan con personal farmac&eacute;utico, a saber:</p> <p> a) Autorizaciones sanitarias de dichos establecimientos;</p> <p> b) Actas de las visitas de inspecci&oacute;n realizadas a sus unidades de farmacia; y</p> <p> c) Se indique si en dichos establecimientos se realizan actividades de atenci&oacute;n farmac&eacute;utica, seg&uacute;n lo previsto en la Norma T&eacute;cnica N&ordm; 12, relativa a la organizaci&oacute;n y funcionamiento de la atenci&oacute;n farmac&eacute;utica en la atenci&oacute;n primaria de salud.</p> <p> 2) Que, a fin de determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada y si esta obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, es necesario tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1, de 2005, y el inciso primero del art&iacute;culo 3&ordm; del mismo Reglamento citado en el literal precedente, la red asistencial de cada Servicio de Salud (debe entenderse SEREMI de Salud1) est&aacute; constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales p&uacute;blicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atenci&oacute;n primaria de salud de su territorio y los dem&aacute;s establecimientos p&uacute;blicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud.</p> <p> b) El Decreto N&ordm; 58, de 2008, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, que aprueba normas t&eacute;cnicas b&aacute;sicas para la obtenci&oacute;n de autorizaci&oacute;n sanitaria de los establecimientos asistenciales, dispone en el numeral 1.1 de su art&iacute;culo &uacute;nico que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dichas normas &laquo;se extiende a los establecimientos asistenciales p&uacute;blicos inaugurados a partir del 8 de febrero del a&ntilde;o 2006, y aquellos cuya normalizaci&oacute;n o modificaci&oacute;n ocurri&oacute; despu&eacute;s de esa fecha. Los establecimientos existentes con antelaci&oacute;n al 8 de febrero de 2006, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2&deg; del Decreto Supremo N&deg; 152, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerir&aacute;n de nueva autorizaci&oacute;n sanitaria; pero para efectos del proceso de acreditaci&oacute;n regulado en el Decreto Supremo N&deg; 15, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para los Prestadores Institucionales de Salud, deber&aacute;n realizar una solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud competente para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de autorizaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 22.256, de 29 de abril de 2009, se pronunci&oacute; sobre las normas aplicables a las farmacias y botiquines pertenecientes a los establecimientos p&uacute;blicos de salud, indicando que &eacute;stas &laquo;[d]eben estar sujetas a la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de un profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, sin perjuicio de que su conducci&oacute;n administrativa pueda ser encomendada al funcionario que al efecto determine la direcci&oacute;n del correspondiente establecimiento, de acuerdo con sus facultades&raquo;.</p> <p> 3) Que la solicitud del reclamante se restringe a las autorizaciones de aquellos establecimientos cuyas unidades de farmacia no cuentan con profesional farmac&eacute;utico, por lo que, en caso de que la SEREMI de Salud cuente con registros relativos al personal que presta servicios en las farmacias de su red asistencial, el requerimiento del reclamante se referir&iacute;a a informaci&oacute;n que puede identificarse f&aacute;cilmente del contenido de tales registros, de tal suerte que la respuesta respectiva no requerir&iacute;a mayor elaboraci&oacute;n de su parte, raz&oacute;n por la cual dicha solicitud se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia. M&aacute;xime visto que en su portal de transparencia activa, el &oacute;rgano da cuenta de la dotaci&oacute;n de personal regido por la Ley N&ordm; 15.076, que aprueba el estatuto para los m&eacute;dicos-cirujanos, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos-farmac&eacute;uticos, bioqu&iacute;micos y cirujanos dentistas (Disponible en: http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/minsal/2009/04/per_remuneraciones15076.html)</p> <p> En efecto, en su decisi&oacute;n Rol C127-11, de 22 de marzo de 2011, relativa al amparo presentado por el mismo reclamante en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Maule, este Consejo consider&oacute; que la consulta sobre si determinadas unidades de farmacia cuentan con profesional farmac&eacute;utico y personal param&eacute;dico debidamente acreditado, es susceptible de ser contestada por el organismo, en los t&eacute;rminos precedentemente expuestos.</p> <p> 4) Que, sin embargo, producto de la falta de respuesta del &oacute;rgano reclamado al solicitante y la ausencia de descargos y observaciones ante este Consejo, no ha sido posible determinar si los establecimientos asistenciales dependientes de la SEREMI de Salud han sido sometidos al procedimiento de autorizaci&oacute;n sanitaria descrito en el literal b) del considerando 2&deg; de esta decisi&oacute;n o, por el contrario, corresponden a establecimientos que funcionaban con anterioridad al 8 de febrero de 2006, por lo que no requieren de una nueva autorizaci&oacute;n sanitaria. Por ello, la totalidad o parte de la informaci&oacute;n relativa a las autorizaciones sanitarias solicitadas por el reclamante podr&iacute;a no existir. As&iacute; lo constat&oacute; este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C404-10, de 19 de octubre de 2010, con ocasi&oacute;n del amparo presentado por el mismo reclamante, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y el Servicio de Salud de la Araucan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de las constataciones anteriores, las autorizaciones sanitarias, las actas de inspecci&oacute;n y el ejercicio de actividades de atenci&oacute;n de farmacia por parte de establecimientos p&uacute;blicos, corresponden, respectivamente, a actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, documentos que dan cuenta de procedimientos administrativos de supervigilancia o fiscalizaci&oacute;n y al ejercicio de funciones p&uacute;blicas por parte de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. Consecuentemente, de conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, las cuales, en la especie, no han sido invocadas.</p> <p> 6) Que, conforme a lo expuesto, para dar respuesta a la solicitud objeto del presente amparo, se requerir&aacute; a la SEREMI de Salud que informe al reclamante si existen unidades de farmacia que no cuentan con profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico en los establecimientos de su red asistencial y, en caso afirmativo, le remita:</p> <p> a) las autorizaciones sanitarias de dichos establecimientos y, de conformidad con lo expresado en el considerando 4&deg;, en aquellos casos que no cuenten con dicha autorizaci&oacute;n, le informe dicha circunstancia;</p> <p> b) las actas de las visitas de inspecci&oacute;n realizadas a las unidades de farmacia de los establecimientos en comento; e,</p> <p> d) informe si actualmente dichos establecimientos realizan actividades de atenci&oacute;n farmac&eacute;utica.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, es menester representar al Secretario Regional Ministerial de Salud del Bio B&iacute;o no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro de plazo legal, por contravenir lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, y trasgredir los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en los art&iacute;culo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de este acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> a) Hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos del considerando 6&deg; de este acuerdo.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mariano D&iacute;az Martin y al Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>