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<strong>DECISIÓN AMPARO C217-11</strong></p>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bio Bío</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 248 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C217-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de enero de 2011 don Mariano Díaz Martin solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bio Bío (en adelante, indistintamente, la SEREMI de Salud) la siguiente información:</p>
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a) Las resoluciones sobre autorizaciones sanitarias de establecimientos estatales y municipales cuyas unidades de farmacias no cuentan con personal farmacéutico.</p>
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b) Las actas de las visitas de inspección realizadas a dichas unidades; y</p>
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c) Si existen actividades de atención farmacéutica, según lo previsto en la Norma Técnica Nº 12.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de febrero de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante la Gobernación Provincial de Cautín, fundado en que el órgano requerido no habría dado respuesta a la precitada solicitud. Asimismo, hizo presente que las resoluciones requeridas corresponden a informes técnicos que acreditarían el cumplimiento de condiciones mínimas de calidad y seguridad en la atención del paciente y que requirió las copias de las actas de fiscalización levantadas en visitas de inspección, con el objeto de revisar la administración de cuantiosos recursos públicos y la calificación de quienes hacen uso de ellos.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, mediante Oficio N° 502, de 4 de marzo de 2011; quien no presentó descargos u observaciones al mismo dentro del plazo indicado por el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a resolver, resulta necesario precisar que lo solicitado es la siguiente información, relativa a los establecimientos estatales y municipales en los que operan unidades de farmacia que no cuentan con personal farmacéutico, a saber:</p>
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a) Autorizaciones sanitarias de dichos establecimientos;</p>
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b) Actas de las visitas de inspección realizadas a sus unidades de farmacia; y</p>
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c) Se indique si en dichos establecimientos se realizan actividades de atención farmacéutica, según lo previsto en la Norma Técnica Nº 12, relativa a la organización y funcionamiento de la atención farmacéutica en la atención primaria de salud.</p>
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2) Que, a fin de determinar el carácter público de la información solicitada y si esta obra en poder de la Administración del Estado, es necesario tener presente lo siguiente:</p>
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a) Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, y el inciso primero del artículo 3º del mismo Reglamento citado en el literal precedente, la red asistencial de cada Servicio de Salud (debe entenderse SEREMI de Salud1) está constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud.</p>
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b) El Decreto Nº 58, de 2008, de la Subsecretaría de Salud Pública, que aprueba normas técnicas básicas para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales, dispone en el numeral 1.1 de su artículo único que el ámbito de aplicación de dichas normas «se extiende a los establecimientos asistenciales públicos inaugurados a partir del 8 de febrero del año 2006, y aquellos cuya normalización o modificación ocurrió después de esa fecha. Los establecimientos existentes con antelación al 8 de febrero de 2006, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del Decreto Supremo N° 152, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerirán de nueva autorización sanitaria; pero para efectos del proceso de acreditación regulado en el Decreto Supremo N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, deberán realizar una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de autorización».</p>
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c) La Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 22.256, de 29 de abril de 2009, se pronunció sobre las normas aplicables a las farmacias y botiquines pertenecientes a los establecimientos públicos de salud, indicando que éstas «[d]eben estar sujetas a la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, sin perjuicio de que su conducción administrativa pueda ser encomendada al funcionario que al efecto determine la dirección del correspondiente establecimiento, de acuerdo con sus facultades».</p>
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3) Que la solicitud del reclamante se restringe a las autorizaciones de aquellos establecimientos cuyas unidades de farmacia no cuentan con profesional farmacéutico, por lo que, en caso de que la SEREMI de Salud cuente con registros relativos al personal que presta servicios en las farmacias de su red asistencial, el requerimiento del reclamante se referiría a información que puede identificarse fácilmente del contenido de tales registros, de tal suerte que la respuesta respectiva no requeriría mayor elaboración de su parte, razón por la cual dicha solicitud se encontraría amparada por la Ley de Transparencia. Máxime visto que en su portal de transparencia activa, el órgano da cuenta de la dotación de personal regido por la Ley Nº 15.076, que aprueba el estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas (Disponible en: http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/minsal/2009/04/per_remuneraciones15076.html)</p>
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En efecto, en su decisión Rol C127-11, de 22 de marzo de 2011, relativa al amparo presentado por el mismo reclamante en contra de la Secretaría Regional Ministerial del Maule, este Consejo consideró que la consulta sobre si determinadas unidades de farmacia cuentan con profesional farmacéutico y personal paramédico debidamente acreditado, es susceptible de ser contestada por el organismo, en los términos precedentemente expuestos.</p>
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4) Que, sin embargo, producto de la falta de respuesta del órgano reclamado al solicitante y la ausencia de descargos y observaciones ante este Consejo, no ha sido posible determinar si los establecimientos asistenciales dependientes de la SEREMI de Salud han sido sometidos al procedimiento de autorización sanitaria descrito en el literal b) del considerando 2° de esta decisión o, por el contrario, corresponden a establecimientos que funcionaban con anterioridad al 8 de febrero de 2006, por lo que no requieren de una nueva autorización sanitaria. Por ello, la totalidad o parte de la información relativa a las autorizaciones sanitarias solicitadas por el reclamante podría no existir. Así lo constató este Consejo en su decisión Rol C404-10, de 19 de octubre de 2010, con ocasión del amparo presentado por el mismo reclamante, en contra de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía y el Servicio de Salud de la Araucanía.</p>
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5) Que, sin perjuicio de las constataciones anteriores, las autorizaciones sanitarias, las actas de inspección y el ejercicio de actividades de atención de farmacia por parte de establecimientos públicos, corresponden, respectivamente, a actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, documentos que dan cuenta de procedimientos administrativos de supervigilancia o fiscalización y al ejercicio de funciones públicas por parte de órganos de la Administración. Consecuentemente, de conformidad con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información pública, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado, las cuales, en la especie, no han sido invocadas.</p>
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6) Que, conforme a lo expuesto, para dar respuesta a la solicitud objeto del presente amparo, se requerirá a la SEREMI de Salud que informe al reclamante si existen unidades de farmacia que no cuentan con profesional químico-farmacéutico o farmacéutico en los establecimientos de su red asistencial y, en caso afirmativo, le remita:</p>
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a) las autorizaciones sanitarias de dichos establecimientos y, de conformidad con lo expresado en el considerando 4°, en aquellos casos que no cuenten con dicha autorización, le informe dicha circunstancia;</p>
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b) las actas de las visitas de inspección realizadas a las unidades de farmacia de los establecimientos en comento; e,</p>
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d) informe si actualmente dichos establecimientos realizan actividades de atención farmacéutica.</p>
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7) Que, por último, es menester representar al Secretario Regional Ministerial de Salud del Bio Bío no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro de plazo legal, por contravenir lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, y trasgredir los principios de facilitación y oportunidad del derecho de acceso a la información, consagrado en los artículo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mariano Díaz Martin, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de este acuerdo.</p>
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II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío Bío:</p>
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a) Hacer entrega de la información solicitada, en los términos del considerando 6° de este acuerdo.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío Bío el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mariano Díaz Martin y al Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío Bío.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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