Decisión ROL C367-17
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Reclamante: MARCOS VELASQUEZ MACIAS  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "Copia íntegra de expediente administrativo y de todos los documentos presentados por don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval, que le permitieron obtener su subsidio habitacional. Asimismo, solicito custodiar dicho expediente original y documentos, para prevenir su extravío". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en aquella parte en que se requiere la custodia de los documentos requeridos, por constituir un ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, conforme los fundamentos señalados precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C367-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Marcos Vel&aacute;squez Macias.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C367-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de enero de 2017, don Marcos Vel&aacute;squez Macias, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia &iacute;ntegra de expediente administrativo y de todos los documentos presentados por don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval, que le permitieron obtener su subsidio habitacional. Asimismo, solicito custodiar dicho expediente original y documentos, para prevenir su extrav&iacute;o&quot;.</p> <p> Se acompa&ntilde;a nota de prensa.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 172, de fecha 12 de enero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; que deniega la informaci&oacute;n debido a la oposici&oacute;n del tercero interesado, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Por medio de presentaci&oacute;n, de fecha 10 de enero de 2017, don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que lo solicitado afecta la esfera de su vida privada de conformidad con lo establecido en el numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285. Adem&aacute;s agreg&oacute; que cualquier antecedente, en relaci&oacute;n a su funci&oacute;n p&uacute;blica como parlamentario en los per&iacute;odos de ejercicio del cargo, pueden ser obtenidos en el sitio institucional, espec&iacute;ficamente en las declaraciones de inter&eacute;s y de patrimonio.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante oficio N&deg; 1789, de fecha 14 de febrero de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 823, de fecha 07 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que la negativa se basa en la oposici&oacute;n que dedujo el tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval, mediante oficio N&deg; E328, de fecha 15 de marzo de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 17 de abril de 2017, el tercero interesado, se opuso a la entrega de lo requerido, alegando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;Efectivamente, formulamos ante el SERVIU de Los Lagos la oposici&oacute;n a la solicitud de antecedentes requeridos por el Sr. Vel&aacute;squez, atendiendo el hecho de que esta informaci&oacute;n pod&iacute;a llegar a constituir una afectaci&oacute;n a la vida privada de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, agregando que cualquier antecedente, en relaci&oacute;n a mi funci&oacute;n p&uacute;blica como parlamentario en los per&iacute;odos de ejercicio del cargo, pueden ser obtenidos en el sitio institucional, espec&iacute;ficamente en las declaraciones de inter&eacute;s y de patrimonio del suscrito.</p> <p> Sin embargo, el Sr. Vel&aacute;squez ha insistido en su solicitud, esta vez ante este Consejo, esta vez ante este Consejo, aludiendo -sin pertinencia sustancial con su requerimiento- a una nota de prensa en que se me atribuye un patrimonio que no se ajusta a mi declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, y que dice relaci&oacute;n con la herencia en que junto a mi madre y hermanos tengo calidad de coheredero, sin que a la fecha haya existido alg&uacute;n acto o contrato en relaci&oacute;n a los bienes hereditarios. Adicionalmente, la tasaci&oacute;n fiscal est&aacute; muy lejos de las cifras esgrimidas por el Sr. Vel&aacute;squez para justificar su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 25 de abril de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano explicar si el subsidio habitacional relativo al presente amparo ya se encontraba adjudicado.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de misma fecha, el servicio indic&oacute; que don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval, a la fecha aparece como beneficiario del subsidio programa especial para trabajadores cuyo llamado fue el a&ntilde;o 1995.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente administrativo y de todos los documentos presentados por don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval, que le permitieron obtener su subsidio habitacional, requiri&eacute;ndose adem&aacute;s su debida custodia. Al efecto, sobre dicha solicitud, el tercero interesado se opuso alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a lo requerido, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el del presente amparo, son p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto-. En tal sentido, si dichos actos son p&uacute;blicos, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva. Es justamente por ello, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Conforme a ello, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p> <p> 4) Que, en este escenario, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, ha resuelto que: &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. En este sentido, adem&aacute;s, las alegaciones vertidas por el tercero interesado, no dan cuenta de una afectaci&oacute;n a sus derechos. En efecto, al respecto ha sostenido que cualquier antecedente puede ser obtenido en el sitio institucional, espec&iacute;ficamente en las declaraciones de inter&eacute;s y de patrimonio, y que el solicitante ha insistido en su requerimiento, aludiendo a una nota de prensa en que se le atribuye un patrimonio que no se ajusta a su declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio. Al respecto, este Consejo, ha se&ntilde;alado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se ha producido. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero interesado.</p> <p> 5) Que, finalmente, es preciso hacer presente que, en lo tocante al requerimiento relativo a la custodia de los antecedentes solicitados, &eacute;sta corresponde m&aacute;s bien a una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, deber&aacute; rechazarse por improcedente en esta parte el amparo, respecto la parte final de la solicitud de acceso de que se trata -en cuanto requiere una determinada actuaci&oacute;n de parte del &oacute;rgano-, por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, con todo, de contenerse en los antecedentes acompa&ntilde;ados por el beneficiario, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y/o alg&uacute;n integrante de su grupo familiar, tal informaci&oacute;n deber&aacute; tarjarse de manera previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10 de la ley N&deg; 19.628. Del mismo modo, habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcos Vel&aacute;squez Macias en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos; rechaz&aacute;ndolo en aquella parte en que se requiere la custodia de los documentos requeridos, por constituir un ejercicio del derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia &iacute;ntegra de expediente administrativo y de todos los documentos presentados por don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval, que le permitieron obtener su subsidio habitacional. Con todo, deber&aacute; tarjarse aquella informaci&oacute;n sensible del titular y/o alg&uacute;n integrante de su grupo familiar, de manera previa a su entrega. Del mismo modo, habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, tales como tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcos Vel&aacute;squez Macias, al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, y a don Fidel Edgardo Espinazo Sandoval, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>