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DECISIÓN AMPARO ROL C379-17</p>
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Entidad pública: Universidad Arturo Prat (UNAP).</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 783 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C379-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 31 de enero de 2017, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en la denegación de acceso a su requerimiento de información, a través del cual solicitó copia de las respuestas dadas por dicha Universidad para los amparos por denegación de información Roles C3875-16, C3892-16, C4028-16, C4030-16, C4044-16, C4050-16, C4320-16, C4352-16, C28-17 y C42-17.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, este Consejo observó que la Universidad Arturo Prat, a la fecha del requerimiento solo había evacuado descargos respecto de los amparos Roles C3892-16, C4030-16, C4320-16 y C4352-16.</p>
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3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y en virtud del principio de facilitación que informa el actuar de los órganos del Estado, remitió al reclamante la información solicitada y que obraba en poder de esta Corporación.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante el Oficio N° E132, de 15 de febrero de 2017, se solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por este Consejo satisface o no su requerimiento de 05 de enero pasado; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, indique la infracción cometida por el órgano reclamado, teniendo en cuenta que los antecedentes que por este acto se entregan, corresponden a los casos en los cuales UNAP ha dado respuesta a sus reclamos.</p>
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5) Que, en respuesta al oficio precedentemente individualizado, con fecha 24 de febrero de 2017, el Sr. Vera Fuentes se pronunció en contra de los antecedentes proporcionados, fundado en que las respuestas otorgadas en los amparos Roles C3892-16, C4030-16, C4320-16 y C4352-16 fueron evacuadas de forma extemporánea, en la falsedad de lo informado por la UNAP y en la falta de entrega de los antecedentes requeridos a través de las distintas solicitudes de acceso que motivaron cada una de las reclamaciones antedichas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por el reclamante, el órgano reclamado habría denegado el acceso a su solicitud de información.</p>
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3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se advirtió que la UNAP sólo había evacuado respuesta a los amparos roles C3892-16, C4030-16, C4320-16 y C4352-16, y que dicha información obraba en poder de esta Corporación.</p>
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4) Que, este Consejo puso a disposición del reclamante toda la información respectiva y consultó su parecer con la misma, quien - si bien- se pronunció, lo hizo en contra del fondo de la información contenida en cada una de las respuestas evacuadas; no obstante, sobre ello no cabe pronunciarse en el presente amparo, toda vez que se trata de materias que deben ser resueltas en cada reclamo a que se refiere.</p>
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5) Que, en consecuencia, respecto de la alegación referida a la disconformidad con la información entregada, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Valentín Vera Fuentes a la Universidad Arturo Prat, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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