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DECISIÓN AMPARO ROL C381-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Mulchén</p>
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Requirente: Angela Soledad Díaz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C381-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2016, doña Angela Soledad Díaz Rivera solicitó a la Municipalidad de Mulchén diversa información relativa a su trayectoria profesional dentro de la Municipalidad. En específico requirió:</p>
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a) Certificado que acredite años de servicio como Asistente Social en la Municipalidad de Mulchén;</p>
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b) Contratos a honorarios desde el año de ingreso; y,</p>
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c) Antecedentes de concursos públicos en los cuales me desempeñé como Asesor Laboral en el Programa Ingreso Ético Familiar y como Coordinadora Comunal en el Programa Mujeres Jefas de Hogar.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de enero de 2017, mediante Ord. N° 147, la Municipalidad de Mulchén respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se accede a información contenida en Ord. N° 29, de 20 de enero de 2017, de la Dirección de Desarrollo Comunitario, que corresponde a antecedentes de la requirente de los años 2015 y 2016. Hace presente que la restante información está en distintas bodegas, por el cambio de oficinas, "por lo tanto para recabar la totalidad de la información se requiere más tiempo y disponibilidad exclusiva de un funcionario".</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta. Al efecto, indicó que sólo enviaron antecedentes de los años 2015-2016.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 1.792, de 14 de febrero de 2017, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulchén, quien por medio de Ord. N° 275, de 03 de marzo de 2017, presentó sus descargos, señalando en síntesis, que:</p>
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a) Efectivamente en la respuesta a la solicitud no se remitió la totalidad de la información, producto de que en el nuevo edificio municipal no se cuenta con bodegas permanente para almacenar la documentación de todos los departamentos municipales, por lo que aquella ha debido ser guardada en distintas dependencias municipales.</p>
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b) No obstante lo anterior, con el afán de dar acceso a la información requerida se decidió designar a dos funcionarios municipales para la búsqueda de dicha información. Luego, producto de la nueva recopilación de información, se adjuntan los siguientes antecedentes:</p>
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i. Decreto Administrativo N° 1609, de fecha 15 de Mayo del 2014, del Programa Acompañamiento Socio-Laboral del Ingreso Ético Familiar.</p>
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ii. Contrato de Presentación de Servicios de Apoyo y Acompañamiento Sociolaboral, de fecha 15 de mayo del 2014.</p>
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iii. Decreto Administrativo N° 3531, de fecha 03 de noviembre del 2014, del Programa de Acompañamiento Psicosocial del Ingreso Ético Familiar.</p>
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iv. Anexo Contrato, con fecha 03 de noviembre del 2014, en donde hace mención de la ampliación de su jornada en 22 horas.</p>
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v. Decreto Administrativo N° 4122, de fecha 31 de diciembre del 2015, del Programa Familias del Subsistema de Seguridades y Oportunidades.</p>
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vi. Contrato de Presentación de Servicios de Apoyo y Acompañamiento Sociolaboral, de fecha 02 de enero del 2015.</p>
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vii. Decreto Administrativo N°1745, de fecha 14 de junio 2016, del Programa Mujeres Jefas de Hogar.</p>
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viii. Contrato a Honorario del Programa Mujeres Jefas de Hogar, de fecha 14 de junio de 2016.</p>
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ix. Carta de renuncia al programa "Seguridad y Oportunidades".</p>
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x. Decreto administrativo N° 1711, de fecha 10 de junio del 2016, que pone término al contrato Programas Familia del subsistema de Seguridades y Oportunidades.</p>
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xi. Acta concurso programa Mujer Jefa de Hogar Mulchén.</p>
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xii. Certificado N°6, que acredita que la señorita Ángela Soledad Díaz Rivera prestó servicios profesionales en la Municipalidad de Mu1chén, a partir del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2016.</p>
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c) Que, sin embargo faltaría la información referida a los antecedentes que acreditan el concurso público del Programa Ingreso Ético Familiar, respecto de la cual se configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que para conseguirla tendría que destinar nuevamente a dos a funcionarios, separándolos del cumplimiento regular de sus labores habituales, la cual en virtud "de la época del año y carga laboral se torna imposible".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en relación a lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, del tenor de la misma, este Consejo advierte que la reclamante no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento -en la especie, "certifique" determinados hechos-, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo por improcedente. Lo anterior es sin perjuicio de la información al efecto proporcionada por el órgano en sus descargos, la cual igualmente en aplicación del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, será remitido a la reclamante.</p>
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2) Que, por tanto, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en los literales b) y c) del N° 1 de lo expositivo, y se funda en que la información al efecto entregada por el municipio, es incompleta.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos en esta sede, la Municipalidad de Mulchén reconoce que efectivamente al responder el requerimiento no hizo entrega de la totalidad de la información solicitada, remitiendo los documentos que se individualizan en la letra b) del numeral 4° de lo expositivo, y que complementan la respuesta inicialmente entregada.</p>
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4) Que, revisados los antecedentes remitidos por el órgano en esta sede, se advierte que aquellos corresponden a lo solicitado en los literales b) y c) segunda parte, específicamente los contratos de honorarios suscritos entre la requirente y la reclamada -y sus respectivos decretos aprobatorios-, y el acta del concurso "Programa Mujer Jefa de Hogar".</p>
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5) Que, en tal contexto, corresponde acoger el amparo en estos literales, no obstante lo cual, este Consejo, en aplicación del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá al reclamante los antecedentes al efecto acompañados por el municipio, teniéndose por cumplida la obligación de entregar la información antes referida, extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que, igualmente, se representará Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulchén, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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7) Que, ahora bien, respecto de lo solicitado en el literal c) primera parte, esto es, los antecedentes que acreditan el concurso público del Programa Ingreso Ético Familiar, la reclamada en sus descargos, denegó el acceso a los mismos, en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida se distraerá a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo en según lo anotado en el N° 4) de lo expositivo, se limitó a señalar que respecto de su búsqueda, tendría que destinar nuevamente a dos a funcionarios, separándolos del cumplimiento regular de sus labores habituales, la cual en virtud "de la época del año y carga laboral se torna imposible". Con todo, no indicó cual es el volumen de informacion a revisar, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la aludida causal de reserva.</p>
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11) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado suficientemente la causal de reserva alegada por el órgano, tratándose de información sobre un concurso público en el que la requirente resultó ganadora, se acogerá también el amparo en este punto, y se ordenará, conjuntamente con ello, la entrega de la información requerida a la solicitante en el plazo que al efecto se indique. No obstante lo anterior, se hace presente al órgano que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas del ganador del concurso consultado -tales como nombre, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, éstos deberán ser tarjados al momento de proporcionar la información. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Angela Soledad Díaz Rivera, en contra de la Municipalidad de Mulchén; sin perjuicio de que se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, con ocasión de la notificación de la presente decisión, la información requerida en los literales b) y c) segunda parte, del N° 1) de lo expositivo; rechazándolo respecto de lo requerido en el literal a), del N° 1) de lo expositivo, por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a información pública de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulchén:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes que acreditan el concurso público del Programa Ingreso Ético Familiar en que ella resultó ganadora. Con todo, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del ganador del concurso consultado -tales como nombre, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, éstos deberán ser tarjados al momento de proporcionar la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulchén, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido íntegramente la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Angela Soledad Díaz Rivera, remitiendo copia de los documentos acompañados por la reclamada en sus descargos, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulchén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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