Decisión ROL C381-17
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Reclamante: ANGELA SOLEDAD DÍAZ RIVERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MULCHÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Mulchén, fundado en que la información entregada es incompleta referente a diversa información relativa a su trayectoria profesional dentro de la Municipalidad. En específico requirió: a) Certificado que acredite años de servicio como Asistente Social en la Municipalidad de Mulchén; b) Contratos a honorarios desde el año de ingreso; y, c) Antecedentes de concursos públicos en los cuales me desempeñé como Asesor Laboral en el Programa Ingreso Ético Familiar y como Coordinadora Comunal en el Programa Mujeres Jefas de Hogar. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáeneamente, con ocasión de la notificación de la presente decisión, la información requerida en los literales b) y c) segunda parte, del N° 1) de lo expositivo; rechazándolo respecto de lo requerido en el literal a), del N° 1) de lo expositivo, por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C381-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mulch&eacute;n</p> <p> Requirente: Angela Soledad D&iacute;az Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C381-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Angela Soledad D&iacute;az Rivera solicit&oacute; a la Municipalidad de Mulch&eacute;n diversa informaci&oacute;n relativa a su trayectoria profesional dentro de la Municipalidad. En espec&iacute;fico requiri&oacute;:</p> <p> a) Certificado que acredite a&ntilde;os de servicio como Asistente Social en la Municipalidad de Mulch&eacute;n;</p> <p> b) Contratos a honorarios desde el a&ntilde;o de ingreso; y,</p> <p> c) Antecedentes de concursos p&uacute;blicos en los cuales me desempe&ntilde;&eacute; como Asesor Laboral en el Programa Ingreso &Eacute;tico Familiar y como Coordinadora Comunal en el Programa Mujeres Jefas de Hogar.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de enero de 2017, mediante Ord. N&deg; 147, la Municipalidad de Mulch&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a informaci&oacute;n contenida en Ord. N&deg; 29, de 20 de enero de 2017, de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, que corresponde a antecedentes de la requirente de los a&ntilde;os 2015 y 2016. Hace presente que la restante informaci&oacute;n est&aacute; en distintas bodegas, por el cambio de oficinas, &quot;por lo tanto para recabar la totalidad de la informaci&oacute;n se requiere m&aacute;s tiempo y disponibilidad exclusiva de un funcionario&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta. Al efecto, indic&oacute; que s&oacute;lo enviaron antecedentes de los a&ntilde;os 2015-2016.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 1.792, de 14 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, quien por medio de Ord. N&deg; 275, de 03 de marzo de 2017, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Efectivamente en la respuesta a la solicitud no se remiti&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n, producto de que en el nuevo edificio municipal no se cuenta con bodegas permanente para almacenar la documentaci&oacute;n de todos los departamentos municipales, por lo que aquella ha debido ser guardada en distintas dependencias municipales.</p> <p> b) No obstante lo anterior, con el af&aacute;n de dar acceso a la informaci&oacute;n requerida se decidi&oacute; designar a dos funcionarios municipales para la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n. Luego, producto de la nueva recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se adjuntan los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Decreto Administrativo N&deg; 1609, de fecha 15 de Mayo del 2014, del Programa Acompa&ntilde;amiento Socio-Laboral del Ingreso &Eacute;tico Familiar.</p> <p> ii. Contrato de Presentaci&oacute;n de Servicios de Apoyo y Acompa&ntilde;amiento Sociolaboral, de fecha 15 de mayo del 2014.</p> <p> iii. Decreto Administrativo N&deg; 3531, de fecha 03 de noviembre del 2014, del Programa de Acompa&ntilde;amiento Psicosocial del Ingreso &Eacute;tico Familiar.</p> <p> iv. Anexo Contrato, con fecha 03 de noviembre del 2014, en donde hace menci&oacute;n de la ampliaci&oacute;n de su jornada en 22 horas.</p> <p> v. Decreto Administrativo N&deg; 4122, de fecha 31 de diciembre del 2015, del Programa Familias del Subsistema de Seguridades y Oportunidades.</p> <p> vi. Contrato de Presentaci&oacute;n de Servicios de Apoyo y Acompa&ntilde;amiento Sociolaboral, de fecha 02 de enero del 2015.</p> <p> vii. Decreto Administrativo N&deg;1745, de fecha 14 de junio 2016, del Programa Mujeres Jefas de Hogar.</p> <p> viii. Contrato a Honorario del Programa Mujeres Jefas de Hogar, de fecha 14 de junio de 2016.</p> <p> ix. Carta de renuncia al programa &quot;Seguridad y Oportunidades&quot;.</p> <p> x. Decreto administrativo N&deg; 1711, de fecha 10 de junio del 2016, que pone t&eacute;rmino al contrato Programas Familia del subsistema de Seguridades y Oportunidades.</p> <p> xi. Acta concurso programa Mujer Jefa de Hogar Mulch&eacute;n.</p> <p> xii. Certificado N&deg;6, que acredita que la se&ntilde;orita &Aacute;ngela Soledad D&iacute;az Rivera prest&oacute; servicios profesionales en la Municipalidad de Mu1ch&eacute;n, a partir del a&ntilde;o 2014 hasta el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2016.</p> <p> c) Que, sin embargo faltar&iacute;a la informaci&oacute;n referida a los antecedentes que acreditan el concurso p&uacute;blico del Programa Ingreso &Eacute;tico Familiar, respecto de la cual se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que para conseguirla tendr&iacute;a que destinar nuevamente a dos a funcionarios, separ&aacute;ndolos del cumplimiento regular de sus labores habituales, la cual en virtud &quot;de la &eacute;poca del a&ntilde;o y carga laboral se torna imposible&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, del tenor de la misma, este Consejo advierte que la reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento -en la especie, &quot;certifique&quot; determinados hechos-, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo por improcedente. Lo anterior es sin perjuicio de la informaci&oacute;n al efecto proporcionada por el &oacute;rgano en sus descargos, la cual igualmente en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, ser&aacute; remitido a la reclamante.</p> <p> 2) Que, por tanto, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en los literales b) y c) del N&deg; 1 de lo expositivo, y se funda en que la informaci&oacute;n al efecto entregada por el municipio, es incompleta.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, la Municipalidad de Mulch&eacute;n reconoce que efectivamente al responder el requerimiento no hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, remitiendo los documentos que se individualizan en la letra b) del numeral 4&deg; de lo expositivo, y que complementan la respuesta inicialmente entregada.</p> <p> 4) Que, revisados los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano en esta sede, se advierte que aquellos corresponden a lo solicitado en los literales b) y c) segunda parte, espec&iacute;ficamente los contratos de honorarios suscritos entre la requirente y la reclamada -y sus respectivos decretos aprobatorios-, y el acta del concurso &quot;Programa Mujer Jefa de Hogar&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, corresponde acoger el amparo en estos literales, no obstante lo cual, este Consejo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; al reclamante los antecedentes al efecto acompa&ntilde;ados por el municipio, teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n antes referida, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, igualmente, se representar&aacute; Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 7) Que, ahora bien, respecto de lo solicitado en el literal c) primera parte, esto es, los antecedentes que acreditan el concurso p&uacute;blico del Programa Ingreso &Eacute;tico Familiar, la reclamada en sus descargos, deneg&oacute; el acceso a los mismos, en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo en seg&uacute;n lo anotado en el N&deg; 4) de lo expositivo, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que respecto de su b&uacute;squeda, tendr&iacute;a que destinar nuevamente a dos a funcionarios, separ&aacute;ndolos del cumplimiento regular de sus labores habituales, la cual en virtud &quot;de la &eacute;poca del a&ntilde;o y carga laboral se torna imposible&quot;. Con todo, no indic&oacute; cual es el volumen de informacion a revisar, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la aludida causal de reserva.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado suficientemente la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n sobre un concurso p&uacute;blico en el que la requirente result&oacute; ganadora, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en este punto, y se ordenar&aacute;, conjuntamente con ello, la entrega de la informaci&oacute;n requerida a la solicitante en el plazo que al efecto se indique. No obstante lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintas del ganador del concurso consultado -tales como nombre, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Angela Soledad D&iacute;az Rivera, en contra de la Municipalidad de Mulch&eacute;n; sin perjuicio de que se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida en los literales b) y c) segunda parte, del N&deg; 1) de lo expositivo; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en el literal a), del N&deg; 1) de lo expositivo, por tratarse del ejercicio de derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulch&eacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes que acreditan el concurso p&uacute;blico del Programa Ingreso &Eacute;tico Familiar en que ella result&oacute; ganadora. Con todo, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del ganador del concurso consultado -tales como nombre, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Angela Soledad D&iacute;az Rivera, remitiendo copia de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>