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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C220-11</strong></p>
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Entidad pública: Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco.</p>
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Requirente: Hayder Espinoza Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C220-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Hayder Espinoza Soto, con fecha indeterminada, denunció ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, la construcción de la obra que indica, la que se habría efectuado sin los permisos municipales correspondientes.</p>
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2) Que, con fecha 18 de febrero de 2011, dedujo ante la Gobernación Provincial de Cautín, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Juzgado de Policía Local, por cuanto le habrían denegado la información solicitada; documento que fue ingresado a este Consejo el 22 de febrero pasado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, éstos últimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p>
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4) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente señala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo advierte que la presentación del reclamante no cumple con los requisitos de interposición señalados en dicha norma, ya que no señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, como tampoco adjunta los medios de prueba que acrediten sus alegaciones; toda vez que por una parte, en la solicitud acompañada no consta el timbre de recepción por parte del organismo reclamado y por la otra, el segundo documento acompañado resulta ininteligible.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Transparencia, el artículo 2° de su Reglamento y el artículo octavo de la Ley N° 20.285.</p>
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7) Que dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en la decisión del amparo Rol C188-10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Hayder Espinoza Soto, de fecha 16 de febrero de 2011, en contra del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Hayder Espinoza Soto y a la Sra. Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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