Decisión ROL C220-11
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Reclamante: HAYDER ESPINOZA SOTO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Juzgado de Policía Local de Temuco, por cuanto le habrían denegado la información respecto a su denuncia de la construcción de la obra que indica, la que se habría efectuado sin los permisos municipales correspondientes. El Consejo advierte que la presentación del reclamante no cumple con los requisitos de interposición señalados, ya que no señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, como tampoco adjunta los medios de prueba que acrediten sus alegaciones; toda vez que por una parte, en la solicitud acompañada no consta el timbre de recepción por parte del organismo reclamado y por la otra, el segundo documento acompañado resulta ininteligible, por lo que se decide declarar inadmisible el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C220-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Temuco.</p> <p> Requirente: Hayder Espinoza Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C220-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Hayder Espinoza Soto, con fecha indeterminada, denunci&oacute; ante el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Temuco, la construcci&oacute;n de la obra que indica, la que se habr&iacute;a efectuado sin los permisos municipales correspondientes.</p> <p> 2) Que, con fecha 18 de febrero de 2011, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido Juzgado de Polic&iacute;a Local, por cuanto le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada; documento que fue ingresado a este Consejo el 22 de febrero pasado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, &eacute;stos &uacute;ltimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 4) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple con los requisitos de interposici&oacute;n se&ntilde;alados en dicha norma, ya que no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, como tampoco adjunta los medios de prueba que acrediten sus alegaciones; toda vez que por una parte, en la solicitud acompa&ntilde;ada no consta el timbre de recepci&oacute;n por parte del organismo reclamado y por la otra, el segundo documento acompa&ntilde;ado resulta ininteligible.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C188-10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Hayder Espinoza Soto, de fecha 16 de febrero de 2011, en contra del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Temuco, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hayder Espinoza Soto y a la Sra. Juez Titular del Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Temuco, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>