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DECISIÓN AMPARO ROL C393-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores</p>
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Requirente: Esteban Marcos Elórtegui Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C393-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Esteban Marcos Elórtegui Gómez, mediante presentación de 28 de noviembre de 2016, solicitó al Servicio Nacional de Menores -en adelante también Sename-, «Copia de sumario(s) en que el funcionario Sr. Luis Cortez Bosh haya estado involucrado y sancionado. Copia de todas las fichas únicas de seguimiento de caso (FUSC) realizadas en virtud de la Circular N° 2309, desde el año 2015 al presente en el CREAD de Playa Ancha».</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2017, el organismo requerido informó al solicitante que atendida la oposición formulada por el funcionario consultado, en conformidad al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no le es posible acceder a la entrega del sumario consultado. No obstante lo anterior, remitió copia de las fichas requeridas, previo tarjamiento de los datos personales contenidos en estas, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 30 de enero de 2017, Esteban Marcos Elórtegui Gómez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SENAME, fundado en la denegación de los sumarios consultados. Dicho reclamo, fue presentado ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, ingresando a este Consejo, el 1° de febrero del presente año.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°1.801, de 15 de febrero de 2017, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien mediante presentación de 2 de marzo del mismo año, señaló en síntesis que obró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Agregó, «que dicha entrega podría afectar tanto la seguridad como la dignidad del Señor Cortez y la de su familia; y segundo, que como dirigente gremial y presidente nacional de una de las organizaciones del Sename, se siente perseguido por personas que buscan obtener su desprestigio y descalificación a través de la difusión por medios de comunicación y medios sociales, lo que importaría en definitiva que la entrega de la información sólo serviría al requirente para utilizar de manera incorrecta los datos allí contenidos, lo cual - a juicio del señor Cortez Bosch- constituyen acciones atentatorias contra su derecho a la privacidad (...)».</p>
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Conjuntamente con lo anterior, indicó que el sumario se encuentra afinado. En caso contrario, habría procedido su reserva en conformidad a lo previsto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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5) DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio de 15 de febrero de 2017, confirió traslado al tercero involucrado, quien mediante presentación de 20 de marzo del año en curso, indicó en síntesis que la divulgación de la información afectaría su privacidad, razón por la cual, procede la denegación de su comunicación en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2. Al efecto agregó, que «(...) la solicitud de dicha información no es más que el desprestigio de mi persona por parte de un tercero, por lo demás, ex Director Regional de Sename Región de Valparaíso, que busca dicha información para, en mi calidad de Presidente Nacional de una Asociación de Funcionarios del mismo Servicio aludido, divulgar estos datos (...) para así afectar negativamente la opinión pública respecto de mi persona (...)».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada denegó la entrega de copia de sumario afinado en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por haberse deducido oposición por el funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto dicho funcionario estimó que la divulgación de los datos contenidos en dicho procedimiento, podría dañar su imagen ante terceros, entendiendo que el solicitante en su calidad de ex funcionario del Sename tenía por único fin usar la información objeto del presente amparo para perjudicarlo.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la información entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso y la tergiversación de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también carácter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información al señalar en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información ni tampoco la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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4) Que, además, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al organismo reclamado entregar al solicitante la información objeto del presente análisis. No obstante lo anterior, y en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, el Sename deberá tarjar en forma previa a la entrega del sumario requerido, todo dato personal de contexto contenido en dicho procedimiento, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio, números telefónicos, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar cualquier dato que permita identificar a menores involucrados en la investigación. Lo anterior, sólo en el evento que el procedimiento haga alusión a éstos.</p>
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6) Que, finalmente, cabe señalar que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por Esteban Marcos Elórtegui Gómez, en contra del Servicio Nacional de Menores, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio Nacional de Menores que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del sumario solicitado, previo tarjamiento de los datos personales de contexto contenidos en dicho proceso, como también, la identidad de todo menor mencionado en el sumario. Asimismo, deberá anonimizar todo otro dato que permita identificarlos. Esto último, sólo en el evento que se mencione a menores en dicho proceso. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 y la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Marcos Elórtegui Gómez, a la Sra. Directora del Servicio Nacional de Menores y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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