Decisión ROL C393-17
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Reclamante: ESTEBAN MARCOS ELÓRTEGUI GÓMEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la denegación de los sumarios consultados. El Consejo acoge el amparo, debiendo la reclamada tarjar en forma previa a la entrega del sumario requerido, todo dato personal de contexto contenido en dicho procedimiento, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio, números telefónicos, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar cualquier dato que permita identificar a menores involucrados en la investigación. Lo anterior, sólo en el evento que el procedimiento haga alusión a éstos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Facultades, funciones y atribuciones de cada unidad interna
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C393-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores</p> <p> Requirente: Esteban Marcos El&oacute;rtegui G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C393-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Esteban Marcos El&oacute;rtegui G&oacute;mez, mediante presentaci&oacute;n de 28 de noviembre de 2016, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores -en adelante tambi&eacute;n Sename-, &laquo;Copia de sumario(s) en que el funcionario Sr. Luis Cortez Bosh haya estado involucrado y sancionado. Copia de todas las fichas &uacute;nicas de seguimiento de caso (FUSC) realizadas en virtud de la Circular N&deg; 2309, desde el a&ntilde;o 2015 al presente en el CREAD de Playa Ancha&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2017, el organismo requerido inform&oacute; al solicitante que atendida la oposici&oacute;n formulada por el funcionario consultado, en conformidad al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no le es posible acceder a la entrega del sumario consultado. No obstante lo anterior, remiti&oacute; copia de las fichas requeridas, previo tarjamiento de los datos personales contenidos en estas, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2017, Esteban Marcos El&oacute;rtegui G&oacute;mez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SENAME, fundado en la denegaci&oacute;n de los sumarios consultados. Dicho reclamo, fue presentado ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, ingresando a este Consejo, el 1&deg; de febrero del presente a&ntilde;o.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;1.801, de 15 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien mediante presentaci&oacute;n de 2 de marzo del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, &laquo;que dicha entrega podr&iacute;a afectar tanto la seguridad como la dignidad del Se&ntilde;or Cortez y la de su familia; y segundo, que como dirigente gremial y presidente nacional de una de las organizaciones del Sename, se siente perseguido por personas que buscan obtener su desprestigio y descalificaci&oacute;n a trav&eacute;s de la difusi&oacute;n por medios de comunicaci&oacute;n y medios sociales, lo que importar&iacute;a en definitiva que la entrega de la informaci&oacute;n s&oacute;lo servir&iacute;a al requirente para utilizar de manera incorrecta los datos all&iacute; contenidos, lo cual - a juicio del se&ntilde;or Cortez Bosch- constituyen acciones atentatorias contra su derecho a la privacidad (...)&raquo;.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que el sumario se encuentra afinado. En caso contrario, habr&iacute;a procedido su reserva en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 5) DESCARGOS DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio de 15 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, quien mediante presentaci&oacute;n de 20 de marzo del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su privacidad, raz&oacute;n por la cual, procede la denegaci&oacute;n de su comunicaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2. Al efecto agreg&oacute;, que &laquo;(...) la solicitud de dicha informaci&oacute;n no es m&aacute;s que el desprestigio de mi persona por parte de un tercero, por lo dem&aacute;s, ex Director Regional de Sename Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que busca dicha informaci&oacute;n para, en mi calidad de Presidente Nacional de una Asociaci&oacute;n de Funcionarios del mismo Servicio aludido, divulgar estos datos (...) para as&iacute; afectar negativamente la opini&oacute;n p&uacute;blica respecto de mi persona (...)&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de copia de sumario afinado en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por haberse deducido oposici&oacute;n por el funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto dicho funcionario estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los datos contenidos en dicho procedimiento, podr&iacute;a da&ntilde;ar su imagen ante terceros, entendiendo que el solicitante en su calidad de ex funcionario del Sename ten&iacute;a por &uacute;nico fin usar la informaci&oacute;n objeto del presente amparo para perjudicarlo.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la informaci&oacute;n entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso y la tergiversaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n al se&ntilde;alar en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n ni tampoco la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al organismo reclamado entregar al solicitante la informaci&oacute;n objeto del presente an&aacute;lisis. No obstante lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, el Sename deber&aacute; tarjar en forma previa a la entrega del sumario requerido, todo dato personal de contexto contenido en dicho procedimiento, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar cualquier dato que permita identificar a menores involucrados en la investigaci&oacute;n. Lo anterior, s&oacute;lo en el evento que el procedimiento haga alusi&oacute;n a &eacute;stos.</p> <p> 6) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Esteban Marcos El&oacute;rtegui G&oacute;mez, en contra del Servicio Nacional de Menores, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio Nacional de Menores que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del sumario solicitado, previo tarjamiento de los datos personales de contexto contenidos en dicho proceso, como tambi&eacute;n, la identidad de todo menor mencionado en el sumario. Asimismo, deber&aacute; anonimizar todo otro dato que permita identificarlos. Esto &uacute;ltimo, s&oacute;lo en el evento que se mencione a menores en dicho proceso. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Marcos El&oacute;rtegui G&oacute;mez, a la Sra. Directora del Servicio Nacional de Menores y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>