Decisión ROL C397-17
Volver
Reclamante: FELIPE ALLENDE LIQUITAY  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR (CCHEN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "informe final de la Auditoría interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorización y control en la venta de litio, que desarrolla la Comisión Chilena de Energía Nuclear, cuyo código de licitación en Mercadopublico.cl es el ID: 872-74-LE16". El Consejo acoge parcialmente el amparo, echazándolo respecto a la información contenida en el informe relativo a los clientes o destinatarios, contenidos en las páginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96 de la auditoría solicitada, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Servicios Básicos  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C397-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN).</p> <p> Requirente: Felipe Allende Liquitay.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C397-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2016, don Felipe Allende Liquitay, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear -en adelante e indistintamente CCHEN-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informe final de la Auditor&iacute;a interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorizaci&oacute;n y control en la venta de litio, que desarrolla la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, cuyo c&oacute;digo de licitaci&oacute;n en Mercadopublico.cl es el ID: 872-74-LE16&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 27/005, de fecha 10 de enero de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que se encuentra impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a la oposici&oacute;n de los terceros interesados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: SQM S.A., SQM Salar S.A., y SQM Potasio S.A., conjuntamente -en adelante SQM- y Rockwood Litio Ltda., por medio de presentaciones de fecha 6 y 9 de enero de 2017, respectivamente, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando lo siguiente:</p> <p> a) SQM:</p> <p> i. Aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debido a que el documento solicitado la empresa lo desconoce pero, dada su naturaleza, probablemente contiene informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de SQM.</p> <p> ii. El documento solicitado probablemente contiene informaci&oacute;n (proporcionada por SQM, con motivo de la se&ntilde;alada auditor&iacute;a) relativa a las especificaciones t&eacute;cnicas de los productos de litio producidos y comercializados, vol&uacute;menes, precios, clientes, territorios, destinos, usos finales, intermediarios, puertos de embarque, medios y condiciones de transporte, entre otra informaci&oacute;n comercial relevante acerca de las operaciones comerciales de SQM.</p> <p> iii. Toda esta informaci&oacute;n es muy delicada para SQM y, por lo mismo, es tratada con la m&aacute;xima reserva. En efecto, la informaci&oacute;n relativa a vol&uacute;menes de exportaci&oacute;n se entrega en calidad de confidencial a la CCHEN, toda vez que ella es pilar de la estrategia comercial de SQM.</p> <p> La informaci&oacute;n de los destinatarios de los productos o listado de clientes constituye, especialmente en un mercado como el del litio, un activo comercial de gran importancia en la industria. La exposici&oacute;n de esta informaci&oacute;n pone en riesgo la posici&oacute;n de SQM en el mercado.</p> <p> A su vez, los precios de venta est&aacute;n directamente relacionados con la estrategia comercial de la compa&ntilde;&iacute;a, la oferta y la demanda de los productos y las capacidades de negociaci&oacute;n de SQM.</p> <p> El destino final del producto se informa a la CCHEN para que ella misma pueda verificar que no sea utilizado para fines de fusi&oacute;n nuclear, pero tal informaci&oacute;n incide directamente en el desenvolvimiento comercial de la compa&ntilde;&iacute;a, toda vez que dice relaci&oacute;n con mercados finales, desarrollo de mercados y estrategias.</p> <p> Tambi&eacute;n debe tenerse presente que los contratos de compraventa entre SQM y sus clientes (los que se acompa&ntilde;an a algunas solicitudes) cuentan con cl&aacute;usulas de confidencialidad que tienen precisamente por objeto resguardar su contenido.</p> <p> b) Rockwood:</p> <p> i. Se opuso a la entrega de lo requerido alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. La solicitud se refiere a un informe de auditor&iacute;a interna, el cual no es conocido por aquella, pero se genera con informaci&oacute;n que ha sido entregada por la empresa.</p> <p> iii. En virtud de lo anterior, y respecto de esa informaci&oacute;n exclusivamente referida a la empresa, se oponen a la entrega de aquella protegida por la ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2, y en el reglamento, en su art&iacute;culo 34. Es decir, el referido informe s&oacute;lo podr&iacute;a ser entregado si no contiene la informaci&oacute;n proporcionada con tal car&aacute;cter por Rockwood, o bien, esta informaci&oacute;n es eliminada del reporte, a fin de que no se vulneren los derechos del regulado por referirse la informaci&oacute;n a precios, usos, consumidores finales e informaci&oacute;n relativa a la operaci&oacute;n de la empresa.</p> <p> iv. El fundamento de la oposici&oacute;n consiste en que se trata de informaci&oacute;n comercial cuyo conocimiento podr&iacute;a perjudicar a Rockwood por tratarse de informaci&oacute;n confidencial y de gran valor comercial que genera ventajas competitivas a la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 4) AMPARO: El 01 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que tiene calidad de abogado y parte del equipo legal de la oficina que tiene actualmente la representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n -en adelante e indistintamente CORFO-, en los juicios arbitrales contra SQM, en relaci&oacute;n con los contratos de arrendamiento, de proyecto y de sociedad en el Salar de Atacama, y que se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> En s&iacute;ntesis, aleg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n es claramente p&uacute;blica, al encontrarse en posesi&oacute;n de un organismo p&uacute;blico, como lo es la CCHEN. En este caso, lo requerido es un informe elaborado para el servicio en virtud de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, es decir, se trata de un documento de propiedad de un &oacute;rgano p&uacute;blico y, por lo tanto, de dominio p&uacute;blico.</p> <p> b) No es efectivo el perjuicio a los derechos econ&oacute;micos y comerciales que alegan los terceros, ya que los mismos reconocen no conocer el contenido del informe solicitado. Es decir, se oponen a la entrega bas&aacute;ndose en un completo desconocimiento y por ende a una afectaci&oacute;n eventual y por lo dem&aacute;s inexistente de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> c) Adicionalmente en las copias que se hicieron llegar a esta parte, no consta la fecha de presentaci&oacute;n de los descargos formulados por Rockwood. En todo caso, la fecha de confecci&oacute;n de la carta es el 09 de enero de 2017, y por tanto es extempor&aacute;nea en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285. Conforme con lo anterior, no pudo haberse tenido en cuenta su oposici&oacute;n al momento de rechazar la solicitud presentada por el suscrito.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, por medio de oficio N&deg; 1804, de fecha 15 de febrero de 2017.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 2/002, de 24 de febrero del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute;, en resumen, que la negativa en la entrega se debi&oacute; &uacute;nicamente a la oposici&oacute;n de las empresas puesto que lo requerido fue elaborado en parte con informaci&oacute;n proporcionada por estos terceros, y que sobre lo pedido, CCHEN no lo ha declarado como secreta o reservada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios N&deg; 1805 y 1806, de fecha 15 de febrero de 2016, notific&oacute; respectivamente a SQM y a Rockwood Litio, quienes reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, anotada en el numeral 3&deg;, precedente, agregaron en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) SQM:</p> <p> i. La CCHEN al comunicar a SQM la solicitud, se&ntilde;ala que el requerimiento &quot;guarda relaci&oacute;n con un informe de auditor&iacute;a elaborado, en parte, con informaci&oacute;n proporcionada por SQM Salar, la que fue requerida por la CCHEN en diversas instancias del desarrollo de la citada auditor&iacute;a&quot;. El documento solicitado por el reclamante es desconocido por las empresas, pero atendida su naturaleza y que ha sido elaborada con informaci&oacute;n proporcionada por SQM, la comunicaci&oacute;n, conocimiento o publicidad del mismo afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n requerida no debe ser generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n: Lo anterior se configura ya que lo pedido contiene la estrategia empresarial ligada &iacute;ntimamente al know how, cuyo conocimiento por parte de los competidores generar&iacute;a una situaci&oacute;n que vulnerar&iacute;a el secreto empresarial consagrado en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> La confidencialidad del secreto o reserva comercial o empresarial es objeto de una amplia protecci&oacute;n por el ordenamiento jur&iacute;dico. En este sentido, el secreto o reserva comercial tiene fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales.</p> <p> iii. Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva: Estos antecedentes y estrategias constituyen activos de considerable valor ya que su conocimiento y manejo permite a las empresas que los poseen articular y equilibrar todos los elementos econ&oacute;micos, comerciales, f&iacute;sicos y humanos para posicionarse exitosamente en el mercado internacional del litio y obtener as&iacute; una justa rentabilidad por la explotaci&oacute;n de su giro.</p> <p> iv. Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular: La informaci&oacute;n relativa a vol&uacute;menes de exportaci&oacute;n, as&iacute; como la que permite determinar el litio equivalente en los productos exportados, se entrega en calidad de confidencial a la CCHEN, toda vez que de ella se puede determinar, por ejemplo, los niveles anuales de producci&oacute;n. Asimismo, la informaci&oacute;n de los destinatarios de los productos o listado de clientes constituye, especialmente en un mercado como el del litio, un activo comercial de gran importancia en la industria. La exposici&oacute;n de esta informaci&oacute;n pone en riesgo la posici&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as en el mercado.</p> <p> A su vez, los precios de venta est&aacute;n directamente relacionados con la estrategia comercial de las compa&ntilde;&iacute;as, la oferta y la demanda de los productos y las capacidades de negociaci&oacute;n de SQM, SQMS y SQMK. El destino final del producto se informa a la CCHEN para que pueda verificar que no sea utilizado para fines de fusi&oacute;n nuclear, pero tal informaci&oacute;n incide directamente en el desenvolvimiento comercial de las compa&ntilde;&iacute;as, toda vez que dice relaci&oacute;n con mercados finales, desarrollo de mercados y estrategias.</p> <p> v. Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: Estos razonables esfuerzos se manifiestan principalmente en que (i) los contratos celebrados con los clientes contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad y (ii) en los contratos celebrados entre la CORFO y SQM se incorporaron cl&aacute;usulas de confidencialidad, lo que evidencia que las partes advert&iacute;an la sensibilidad de la materia sobre la que versaban dichos contratos y la necesidad de resguardar expresamente su reserva.</p> <p> Que el requirente haya debido requerir a esta instancia para intentar acceder a la informaci&oacute;n reafirma que las compa&ntilde;&iacute;as han adoptado todos los resguardos necesarios para preservar la confidencialidad de la misma.</p> <p> vi. Respecto a las alegaciones del reclamante, aquella como parte de un juicio arbitral que lleva en contra de SQM, la v&iacute;a para obtener lo solicitado es la judicial. Asimismo, el mero hecho que la informaci&oacute;n est&eacute; a disposici&oacute;n de la CCHEN no implica que ella sea p&uacute;blica como parece asumir el reclamante. La entrega de la informaci&oacute;n a la CCHEN se realiza con el objeto de que dicho organismo cumpla sus funciones, pero la informaci&oacute;n no se encuentra a disposici&oacute;n de terceros o del p&uacute;blico en general.</p> <p> vii. En efecto, la entrega de informaci&oacute;n a la autoridad no implica que ella, por este solo hecho, pierda su calidad de secreta y deba dejar de estar protegida jur&iacute;dicamente, ya que si bien el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establecen el principio de publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, dicho principio reconoce como excepciones las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Rockwood:</p> <p> i. Si bien las partes no conocen el informe de auditor&iacute;a que se solicita, se conoce la informaci&oacute;n con la que fue confeccionada, los contenidos del informe y sus elementos.</p> <p> ii. A saber, el informe contiene, a lo menos, el detalle de ventas de litio de las empresas entre los a&ntilde;os 2010 y 2015, incluidos los precios, identidad de los compradores, cantidades adquiridas, caracter&iacute;sticas del producto adquirido, transporte y log&iacute;stica empleada, documentos comerciales de cada operaci&oacute;n, y destino final del litio adquirido, en sus diversas formas, Esta informaci&oacute;n se ha obtenido en virtud de las DUS, los libros de venta que proporcionaron las empresas en virtud del requerimiento de la CCHEN, y otra informaci&oacute;n que han entregado las empresas en virtud del rol que cumple la CCHEN respecto del litio.</p> <p> iii. Esta informaci&oacute;n, tal como puede apreciarse, se refiere al modelo de negocio de la empresa, incluyendo la estrategia comercial y todas las ventajas operativas y productivas que ha desarrollado a lo largo del tiempo. La publicidad de esta informaci&oacute;n puede afectar seriamente la leg&iacute;tima actividad econ&oacute;mica que desarrolla Rockwood, especialmente si &eacute;sta es conocida por la competencia, compradores, proveedores y las partes con las que generalmente interact&uacute;a en su actividad.</p> <p> iv. En concordancia con lo anterior y en relaci&oacute;n al asunto en discusi&oacute;n, diversas normas de nuestro ordenamiento, tales como la ley N&deg; 19.039 o la ley N&deg; 19.628, reconocen y protegen aquellos derechos que se tienen sobre intangibles que permiten el ejercicio de la libertad econ&oacute;mica, y que hace que determinadas empresas puedan desempe&ntilde;arse exitosamente en el mercado. Entre estos derechos se cuentan el know how y el secreto empresarial, que precisamente representan c&oacute;mo la empresa organiza su producci&oacute;n y desarrolla su actividad, incluyendo precios, procesos, log&iacute;stica, relaciones comerciales, clientes, etc.</p> <p> v. Rockwood ha intentado proteger y mantener en secreto la informaci&oacute;n que se pretende divulgar. En efecto, esta presentaci&oacute;n y oposiciones anteriores, dan cuenta de una consistencia a la hora de mantener el car&aacute;cter de la informaci&oacute;n. Adicionalmente, cada vez que procede, Rockwood hace entrega de la informaci&oacute;n a CCHEN con expresa menci&oacute;n al car&aacute;cter reservado de la misma.</p> <p> vi. La informaci&oacute;n es, sin duda, secreta. Ni el informe de auditor&iacute;a, ni la informaci&oacute;n que contiene, son conocidos ni de f&aacute;cil acceso. Esto se desprende, adem&aacute;s de lo evidente, porque la CCHEN ha tenido que requerir y organizar la informaci&oacute;n para poder confeccionar la auditor&iacute;a, y las empresas han debido entregarlas porque lo requiere un &oacute;rgano p&uacute;blico amparado en sus obligaciones y prerrogativas legales.</p> <p> vii. La informaci&oacute;n proporciona una ventaja competitiva para Rockwood, ya que se trata de aspectos esenciales sobre c&oacute;mo desarrolla su negocio y obtiene las leg&iacute;timas utilidades de su actividad. La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se ha se&ntilde;alado, lesionar&iacute;a seriamente los intereses de Rockwood ya que podr&iacute;a generarle graves perjuicios econ&oacute;micos, al hacer p&uacute;blicas sus estrategias, sus niveles de producci&oacute;n, sus precios, sus acuerdos comerciales, etc.</p> <p> viii. Tal como se se&ntilde;al&oacute;, el reclamante concentra su presentaci&oacute;n en los criterios que consagra la ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 5&deg;, que es expresi&oacute;n del principio general de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Pero no se hace cargo de la excepci&oacute;n que contempla la propia ley en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> ix. Por otra parte, la existencia de un juicio en el que el reclamante seria parte, no constituye un inter&eacute;s p&uacute;blico que otorgue razonabilidad a la petici&oacute;n de acceso, y el reclamante no ha explicitado c&oacute;mo el acceder a la informaci&oacute;n solicitada, contribuir&aacute; al control ciudadano de las instituciones del Estado o al fortalecimiento de la democracia, y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y a la opacidad de la toma de decisiones.</p> <p> x. En cuanto al conocimiento del informe, ya se ha expresado que si bien no se conoce, se infiere el contenido y se sabe la informaci&oacute;n con la que fue elaborado, la cual goza de protecci&oacute;n de acuerdo a nuestro derecho.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 08 de mayo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano que hiciera env&iacute;o del informe requerido en el presente amparo. Al efecto, con fecha 09 de mayo del mismo a&ntilde;o, la Comisi&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de un informe final de auditor&iacute;a interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorizaci&oacute;n y control en la venta de litio que se confeccion&oacute; para la CCHEN, en virtud de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica singularizada en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, las auditor&iacute;as internas son de car&aacute;cter p&uacute;blico, puesto que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, declaraci&oacute;n constitucional que constituye la base del art&iacute;culo 10 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, que dispone que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. En este caso, se trata de una auditor&iacute;a interna confeccionada con presupuesto p&uacute;blico, siendo en consecuencia un documento p&uacute;blico, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, siguiente lo resuelto en el amparo A44-09, sobre la materia se debe se&ntilde;alar que la auditor&iacute;a interna, en tanto herramienta de control interno y gesti&oacute;n, busca resguardar el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y que, de acuerdo al art&iacute;culo 52, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGRPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizada de la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;(...) consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe&ntilde;o honesto y leal de la funci&oacute;n o cargo, con preeminencia del inter&eacute;s general sobre el particular&quot;, agregando el art&iacute;culo 53 del mismo cuerpo legal que &quot;el inter&eacute;s general exige el empleo de medios id&oacute;neos de diagn&oacute;stico, decisi&oacute;n y control, para concretar, dentro del orden jur&iacute;dico, una gesti&oacute;n eficiente y eficaz (...)&quot;. Precisamente la auditor&iacute;a interna es uno de estos medios. A su turno, el art&iacute;culo 9 N&deg; 2 de la Convenci&oacute;n de Naciones Unidas contra la Corrupci&oacute;n compromete a los Estados Parte, en sus letras c) y d), a tomar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligaci&oacute;n de rendir cuentas en la gesti&oacute;n de la hacienda p&uacute;blica, incluyendo la adopci&oacute;n de normas de contabilidad y auditor&iacute;a, as&iacute; como la supervisi&oacute;n correspondiente y la implementaci&oacute;n de sistemas eficaces y eficientes de gesti&oacute;n de riesgos y control interno.</p> <p> 4) Que, en lo tocante al informe de auditor&iacute;a interna requerido, y que este Consejo tuvo a la vista en virtud de gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, se debe se&ntilde;alar que aquel tiene por objeto lo siguiente: a) Asegurar que la totalidad de las ventas nacionales o exportaciones realizadas por estas empresas respecto de los distintos productos de Litio, correspondan &iacute;ntegramente a las operaciones aprobadas por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear en el per&iacute;odo solicitado; b) Asegurar en el caso de ventas a empresas relacionadas y/o filiales a Rockwood Litio Ltda., y SQM Salar S.A., que las transacciones realizadas por estos intermediarios a clientes finales correspondan integralmente a las operaciones aprobadas por la CCHEN en relaci&oacute;n con la cantidad de Litio, precio de venta final, destinatario final y el uso que &eacute;ste le dar&aacute; al Litio; c) Asegurar que las exportaciones determinadas precedentemente, coincidan con los datos del Servicio Nacional de Aduanas para el mismo per&iacute;odo; d) Complementar el registro de control de solicitudes y autorizaciones de comercializaci&oacute;n de Litio de CCHEN para los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, con datos complementarios de las operaciones del per&iacute;odo de las empresas Rockwood Litio Ltda., y SQM Salar S.A., obtenidos en los puntos anteriores; e) Determinar las diferencias existentes en relaci&oacute;n a los registros de control de la CCHEN y las operaciones de comercializaci&oacute;n de las empresas antes mencionadas, recalculando en caso de ser necesario los saldos o cuota remanente de Litio; f) Informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditor&iacute;a; g) Asegurar que el destino de las ventas de Litio autorizadas por la CCHEN, corresponda al destino final; h) Concluir e informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditor&iacute;a, as&iacute; como de los montos recalculados de los saldos o cuota remanente de Litio para ambas empresas; i) Contar con una visi&oacute;n objetiva e independiente sobre el proceso de control a las ventas de Litio y validar el registro de control de autorizaciones de venta de Litio.</p> <p> 5) Que, referido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que los terceros interesados se apusieron a la entrega de lo requerido, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto a pesar de no conocer el informe de auditor&iacute;a solicitado, indicaron que aquel fue elaborado, en parte, con informaci&oacute;n proporcionada por ellos, de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mica. Al respecto, se debe precisar que lo solicitado en este amparo, no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n suministrada por SQM y Rockwood, sino tal como precisa la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, se circunscribe a un &quot;informe final de auditor&iacute;a interna&quot;, raz&oacute;n por la cual, este Consejo analizar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal alegada respecto a dicho documento. Luego, en este contexto, y analizada la auditor&iacute;a en cuesti&oacute;n, se puede determinar que s&oacute;lo en determinadas p&aacute;ginas de &eacute;ste se contienen ciertas tablas o planillas con informaci&oacute;n respecto de los cuales los terceros alegaron la causal de reserva se&ntilde;alada, espec&iacute;ficamente, relativa a clientes o destinatarios, volumen, puerto de embarque y destino -pa&iacute;s-. Para graficar de mejor manera lo anterior, se proceder&aacute; a detallar las p&aacute;ginas del informe de auditor&iacute;a -que tiene un total de 114 p&aacute;ginas- que contienen planillas con informaci&oacute;n como la se&ntilde;alada: a) clientes o destinatarios finales: p&aacute;ginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96; b) destino de los productos exportados: p&aacute;ginas 37, 53 y 55; c) puerto de embarque: p&aacute;gina 20 y 21; d) volumen: p&aacute;ginas 18, 19, 20, 21, 24, 25, 37, 45, 47, 48, 52, 53, 55, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 94. Se hace presente adem&aacute;s, que no hay informaci&oacute;n relativa a precios de venta. En el resto del informe -sobre la cual el &oacute;rgano no invoc&oacute; causal de reserva alguna-, no se evidencia informaci&oacute;n de car&aacute;cter econ&oacute;mica o comercial de las empresas, sino observaciones, recomendaciones y conclusiones de los auditores, respecto a las evaluaciones vinculadas con los objetivos vistos precedentemente.</p> <p> 6) Que, respecto a las tablas que contienen informaci&oacute;n sobre destinatarios o clientes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que siguiendo el criterio de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de abril de 2017, relativo a la causa Rol N&deg; 55.305-2016, dicho antecedente constituye informaci&oacute;n sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, ya que aquella determina su posici&oacute;n de competencia en el mercado, por lo que su divulgaci&oacute;n claramente puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues aun cuando se est&eacute; en presencia de un mercado externo, es indudable que su divulgaci&oacute;n puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta tanto SQM como Rockwood. Por tal raz&oacute;n, la informaci&oacute;n referente a destinatarios o clientes se deber&aacute; tarjar del informe de auditor&iacute;a solicitado, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, no ocurre lo mismo con el resto de la informaci&oacute;n, tales como volumen, destino -pa&iacute;s-, puerto de embarque, etc., presentes en la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, los terceros indicaron, en t&eacute;rminos generales, que aquellos contienen la estrategia empresarial ligada al know how, cuyo conocimiento por parte de los competidores generar&iacute;a una situaci&oacute;n que vulnerar&iacute;a su secreto empresarial. Sin embargo, este Consejo no aprecia que dicha informaci&oacute;n de cuenta de estrategia alguna que pueda generarle desventajas competitivas, sino m&aacute;s bien constituye informaci&oacute;n b&aacute;sica de transacciones ligadas a un bien, como el litio, que pertenece al Estado de conformidad al art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2.886. As&iacute; por ejemplo, se refiere que uno de estos elementos &quot;estrat&eacute;gicos&quot; ser&iacute;a el volumen de litio exportado, sin embargo, SQM y Rockwood, cuentan con m&aacute;ximos de producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n permitidos por la CCHEN, imperativos que constan en documentos p&uacute;blicos, como los acuerdos del Consejo Directivo del referido &oacute;rgano. Asimismo, si bien podr&iacute;a eventualmente provocarse un perjuicio econ&oacute;mico a las empresas interesadas en caso de publicarse los precios de venta ya que con dicho dato m&aacute;s los relativos a la producci&oacute;n anual, ser&iacute;a posible obtener resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera, aquello en este caso no es posible, puesto que, como se dijo anteriormente, el informe requerido no contiene ninguna informaci&oacute;n de precios de venta, ni de ninguna otra operaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, el conocimiento de dicho antecedente no tiene la entidad suficiente como para provocar perjuicio a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados. Al respecto se debe aclarar que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. As&iacute; las cosas, los terceros no han acreditado con suficiente especificidad c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n relativa a los vol&uacute;menes, destino -pais- y puerto de embarque, pueden afectar sus desenvolvimientos competitivos, y en consecuencia, vulnerar sus derechos econ&oacute;micos o comerciales.</p> <p> 8) Que, en lo tocante a la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, toda vez que, conforme con lo razonado reiteradamente, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. De la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018, de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 9) Que, por otra parte, se ha alegado que el reclamante no ha explicitado c&oacute;mo el acceder a la informaci&oacute;n solicitada, contribuir&aacute; al control ciudadano de las instituciones del Estado o al fortalecimiento de la democracia, y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y a la opacidad de la toma de decisiones. Sobre esa alegaci&oacute;n, se debe hacer presente que independiente de las razones que tenga el solicitante para acceder a lo requerido, no le corresponde a esta Corporaci&oacute;n juzgar o referirse a ellas, raz&oacute;n por la cual dichas alegaciones no ser&aacute;n consideradas. En este orden de ideas, se debe tener presente que el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podr&aacute; exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos a&uacute;n se podr&aacute; juzgar los motivos planteados por los solicitantes.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo tocante a la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que Rockwood evacu&oacute; su oposici&oacute;n ante CCHEN en forma extempor&aacute;nea, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 46 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone que: &quot;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&quot;. En este orden de ideas, de acuerdo a los antecedentes de este procedimiento, se aprecia que el oficio de notificaci&oacute;n de CCHEN para Rockwood, ingres&oacute; a Correos de Chile, con fecha 6 de enero de 2017, en consecuencia, dicha notificaci&oacute;n se entiende efectuada con fecha 9 de enero del mismo a&ntilde;o, fecha en que la empresa evacu&oacute; sus descargos. De lo anterior, no cabe sino concluir que la empresa evacu&oacute; sus descargos dentro del t&eacute;rmino legal, no configur&aacute;ndose la extemporaneidad alegada por el reclamante.</p> <p> 11) Que, en todo caso, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano con fecha 3 de enero de 2017, comunic&oacute; por correo electr&oacute;nico la solicitud respectiva a Rockwood -antes del env&iacute;o por carta certificada-. Ahora bien, atendiendo que la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n es de 29 de diciembre de 2016, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia mandata que la notificaci&oacute;n a los terceros interesados debe realizarse dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud. En este caso, la carta certificada debi&oacute; ser enviada a la empresa con fecha 3 de enero de 2017, y no con fecha 6 de enero, como realmente ocurri&oacute;, no bastando para estos efectos, el correo electr&oacute;nico enviado por el servicio para tenerse por cumplida la notificaci&oacute;n en tiempo y forma. En raz&oacute;n de lo anterior, se representar&aacute; a la CCHEN la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 34 del reglamento en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al proceder a la notificaci&oacute;n por carta certificada fuera del plazo que establece la Ley. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, y en m&eacute;rito de lo expuesto anteriormente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose a la CCHEN la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los clientes o destinatarios, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe tener presente, la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar, aquellos datos personales de contexto incorporados en el informe respectivo -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Allende Liquitay, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN); rechaz&aacute;ndolo respecto a la informaci&oacute;n contenida en el informe relativo a los clientes o destinatarios, contenidos en las p&aacute;ginas 18, 19, 20, 21, 37, 94, 95 y 96 de la auditor&iacute;a solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, todo lo anterior, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia del informe final de la auditor&iacute;a interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorizaci&oacute;n y control en la venta de litio, que desarrolla la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, cuyo c&oacute;digo de licitaci&oacute;n en Mercadopublico.cl es el ID: 872-74-LE16, tarjando, aquellos datos personales de contexto incorporados en el informe respectivo -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar Sr. Director Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al notificar a los terceros interesados fuera del plazo previsto por la ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Allende Liquitay, al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, y a la Sociedad SQM Salar S.A., Sociedad Qu&iacute;mica y Minera S.A. y SQM Potasio S.A., Rockwood Litio Ltda., estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>