Decisión ROL C409-17
Reclamante: FERNANDO SOARES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las "defunciones desde el año 1990 a diciembre del año 2016 con la estructura del esquema de registro informado y publicado en la página del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud. En ninguno de los años se informa o se publica el RUN (Rol Único Nacional) a pesar de estar informado y publicado en el esquema de registro, asimismo otros datos relacionados". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 n°2 de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C409-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Fernando Soares Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C409-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2017, don Fernando Soares Jorquera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica &quot;informaci&oacute;n completa de defunciones desde el a&ntilde;o 1990 a diciembre del a&ntilde;o 2016 con la estructura del esquema de registro informado y publicado en la p&aacute;gina del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud. En ninguno de los a&ntilde;os se informa o se publica el RUN (Rol &Uacute;nico Nacional) a pesar de estar informado y publicado en el esquema de registro, asimismo otros datos relacionados&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de febrero de 2017, don Fernando Soares Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 1.807 de 15 de febrero de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 907 de 14 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que no pudo dar cumplimiento al plazo legal para dar respuesta la solicitud por cuanto debi&oacute; hacer consultas a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, y posterior a ello hacer un an&aacute;lisis exhaustivo de la materia solicitada.</p> <p> b) Dio respuesta al requerimiento mediante el ORD. A/102 N2 646 de 17 de febrero de 2017, en el que comunic&oacute; al solicitante la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n habida cuenta que lo pedido son los registros de defunciones incluyendo la variable RUN, lo que constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible.</p> <p> c) Cita lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y concluye que las causas de las defunciones constituyen informaci&oacute;n relativa a los estados de salud de los fallecidos y, en este sentido, son de car&aacute;cter sensible. En tal contexto, procede la reserva de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> d) El an&aacute;lisis supuso examinar con atenci&oacute;n y considerar con prudencia si el hecho de encontrarse publicada dicha variable en forma gen&eacute;rica, autorizaba a esta Subsecretar&iacute;a a hacerla p&uacute;blica de manera individual y espec&iacute;fica. Adem&aacute;s, especial consideraci&oacute;n hubo que tener respecto a la titularidad de los derechos por cuanto la informaci&oacute;n requerida correspond&iacute;a a personas fallecidas. Finalmente esta Secretar&iacute;a de Estado pudo concluir que, no obstante obrar la informaci&oacute;n en su poder de este &Oacute;rgano, su divulgaci&oacute;n transgrede el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que establece como causal de secreto o reserva el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la esfera privada de las personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente que la solicitud que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder a la informaci&oacute;n completa de defunciones desde el a&ntilde;o 1990 a diciembre del a&ntilde;o 2016 que se publica en el sitio web de la reclamada, esto es, incorporando el dato referido al RUN de las personas fallecidas.</p> <p> 3) Que, atendida la materia del presente amparo y considerando que lo requerido, en definitiva, permitir&iacute;a identificar -a trav&eacute;s del dato relativo RUN- a personas fallecidas con los campos de la base de datos que la reclamada tiene publicada en su sitio web, procede tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C1335-13 -que en votaci&oacute;n mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N&deg;19.628-, &quot;ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.&quot;.</p> <p> 4) Que, a la luz del criterio expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la atribuci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Soares Jorquera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Soares Jorquera y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>