<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C409-17</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Fernando Soares Jorquera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.02.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C409-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2017, don Fernando Soares Jorquera solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública "información completa de defunciones desde el año 1990 a diciembre del año 2016 con la estructura del esquema de registro informado y publicado en la página del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud. En ninguno de los años se informa o se publica el RUN (Rol Único Nacional) a pesar de estar informado y publicado en el esquema de registro, asimismo otros datos relacionados".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de febrero de 2017, don Fernando Soares Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 1.807 de 15 de febrero de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 907 de 14 de marzo de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Señala que no pudo dar cumplimiento al plazo legal para dar respuesta la solicitud por cuanto debió hacer consultas a la División Jurídica, y posterior a ello hacer un análisis exhaustivo de la materia solicitada.</p>
<p>
b) Dio respuesta al requerimiento mediante el ORD. A/102 N2 646 de 17 de febrero de 2017, en el que comunicó al solicitante la imposibilidad de entregar la información habida cuenta que lo pedido son los registros de defunciones incluyendo la variable RUN, lo que constituye información de carácter sensible.</p>
<p>
c) Cita lo dispuesto en la ley N° 19.628 y concluye que las causas de las defunciones constituyen información relativa a los estados de salud de los fallecidos y, en este sentido, son de carácter sensible. En tal contexto, procede la reserva de la información solicitada</p>
<p>
d) El análisis supuso examinar con atención y considerar con prudencia si el hecho de encontrarse publicada dicha variable en forma genérica, autorizaba a esta Subsecretaría a hacerla pública de manera individual y específica. Además, especial consideración hubo que tener respecto a la titularidad de los derechos por cuanto la información requerida correspondía a personas fallecidas. Finalmente esta Secretaría de Estado pudo concluir que, no obstante obrar la información en su poder de este Órgano, su divulgación transgrede el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que establece como causal de secreto o reserva el acceso a la información cuando su publicidad afecte la esfera privada de las personas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Salud Pública en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente que la solicitud que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder a la información completa de defunciones desde el año 1990 a diciembre del año 2016 que se publica en el sitio web de la reclamada, esto es, incorporando el dato referido al RUN de las personas fallecidas.</p>
<p>
3) Que, atendida la materia del presente amparo y considerando que lo requerido, en definitiva, permitiría identificar -a través del dato relativo RUN- a personas fallecidas con los campos de la base de datos que la reclamada tiene publicada en su sitio web, procede tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión Rol C1335-13 -que en votación mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que señaló que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N°19.628-, "ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.".</p>
<p>
4) Que, a la luz del criterio expuesto, se rechazará el presente amparo en virtud de la atribución que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Soares Jorquera, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 en relación con el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Soares Jorquera y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>