Decisión ROL C414-17
Reclamante: LUIS CUELLO PEÑA Y LILLO  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo Nacional de Televisión, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Cambios en la representación legal, presidencia, directorio, gerencia y administración de las concesionarias que a continuación se indican, informados al CNTV en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 23 de diciembre de 2016: Canal 13 S.A., Canal Dos S.A., Compañía Chilena de Televisión S.A., Red de Televisión Chilevisión S.A., Red Televisiva Megavisión S.A. b) Cambios en la propiedad de las siguientes concesionarias durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 23 de diciembre de 2016: Canal 13 S.A., Canal Dos S.A., Compañía Chilena de Televisión S.A., Red de Televisión Chilevisión S.A., Red Televisiva Megavisión S.A.". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C414-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de Televisi&oacute;n (CNTV).</p> <p> Requirente: Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C414-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2016, don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo solicit&oacute; al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, en adelante e indistintamente, el CNTV, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cambios en la representaci&oacute;n legal, presidencia, directorio, gerencia y administraci&oacute;n de las concesionarias que a continuaci&oacute;n se indican, informados al CNTV en el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 23 de diciembre de 2016: Canal 13 S.A., Canal Dos S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Chilena de Televisi&oacute;n S.A., Red de Televisi&oacute;n Chilevisi&oacute;n S.A., Red Televisiva Megavisi&oacute;n S.A.</p> <p> b) Cambios en la propiedad de las siguientes concesionarias durante el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 23 de diciembre de 2016: Canal 13 S.A., Canal Dos S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Chilena de Televisi&oacute;n S.A., Red de Televisi&oacute;n Chilevisi&oacute;n S.A., Red Televisiva Megavisi&oacute;n S.A.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 46, de fecha 19 de enero de 2017, el Consejo Nacional de Televisi&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, entregando la informaci&oacute;n solicitada en ambos literales, pero s&oacute;lo respecto del a&ntilde;o 2016, de los canales indicados, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os anteriores, del 2010 al 2015, de ambos literales, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de febrero de 2017, don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada es arbitraria, en tanto no contiene fundamento alguno, no explica de qu&eacute; modo el requerimiento tendr&iacute;a un car&aacute;cter gen&eacute;rico, ni cu&aacute;l es el n&uacute;mero de los antecedentes, ni de qu&eacute; manera podr&iacute;a afectar el funcionamiento del servicio&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2533-16 y por la Corte Suprema en Recurso de Queja rol 6663-2012.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 1.865, de fecha 23 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 223, de fecha 10 de marzo de 2017, el CNTV present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, y hacer alusi&oacute;n al esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;no es el sentido de la ley el que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de los particulares, menos a&uacute;n cuando dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n puede ser proporcionada por otro &oacute;rgano del Estado, como es la Superintendencia de Valores y Seguros (...) se debe ratificar la improcedencia de la entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada, debido a que la opci&oacute;n contraria afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, impidiendo que sus funcionarios se dediquen a las labores que por competencia se les exige, ya que la petici&oacute;n se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos que se deb&iacute;a recopilar&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano informa que &quot;no se pudo entregar la informaci&oacute;n solicitada del a&ntilde;o 2010 al 2015, por las siguientes razones&quot;, se&ntilde;alando que por espacio f&iacute;sico, no puede guardar toda la documentaci&oacute;n en sus oficinas, y que buscar lo requerido, lleva tiempo en solicitarlo y traerlo de vuelta. Asimismo, indica que el d&iacute;a 4 de diciembre de 2016 el CNTV se vio afectado por un incendio, en el cual perdi&oacute; informaci&oacute;n de sus servidores, y que el funcionario a cargo de Concesiones estuvo con licencia m&eacute;dica desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 16 de enero de 2017, que por no disponer de recursos econ&oacute;micos, no pudo ser reemplazado. Por &uacute;ltimo, seg&uacute;n el &oacute;rgano, recopilar la informaci&oacute;n de los 5 a&ntilde;os faltantes implicaba dedicar exclusivamente a un funcionario a buscar esa informaci&oacute;n, el cual no estaba disponible por los motivos explicados.</p> <p> Finalmente, explica que &quot;todas las consideraciones detalladas en el cuerpo de este escrito, demuestran que no ha existido un &aacute;nimo restrictivo o de ocultaci&oacute;n a la hora de proceder a dar respuesta a la solicitud del requirente; simplemente se ha procedido al tenor de las circunstancias vividas por el CNTV, al momento del requerimiento&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre los cambios en la representaci&oacute;n legal, presidencia, directorio, gerencia y administraci&oacute;n, y en la propiedad de las concesionarias que indica, informadas al CNTV en el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 23 de diciembre de 2016. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano solamente entreg&oacute; la informaci&oacute;n relacionada con el a&ntilde;o 2016, y deneg&oacute; la entrega de los a&ntilde;os anteriores, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13 y C4296-16, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), fundado en que la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a ser retirada desde otras dependencias, que hubo un incendio por el cual se perdi&oacute; informaci&oacute;n de los servidores y que su recuperaci&oacute;n ha sido lenta, que el funcionario encargado estuvo con licencia y que por problemas de recursos no se pudo reemplazar, circunstancias que m&aacute;s bien se refieren a contratiempos temporales o pasajeros, y no a una real imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo haber hecho uso, incluso, de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe tener presente que, en sus descargos, el &oacute;rgano no indic&oacute; con precisi&oacute;n la cantidad de documentos o antecedentes que se encontrar&iacute;an comprendidos en el requerimiento, o la cantidad de documentos a revisar, ni el tiempo que demorar&iacute;an los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida solamente se refiere a los cambios ocurridos en las concesionarias televisivas indicadas, respecto de su propiedad, administraci&oacute;n, representaci&oacute;n o composici&oacute;n de sus directorios, cuestiones que pudieron o no haber ocurrido, dentro del per&iacute;odo indicado por el solicitante, y no constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico o que implique la entrega de una gran cantidad de antecedentes, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando al Consejo Nacional de Televisi&oacute;n entregar la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo, en contra del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre los cambios en la representaci&oacute;n legal, presidencia, directorio, gerencia y administraci&oacute;n, y en la propiedad de las concesionarias Canal 13 S.A., Canal Dos S.A., Compa&ntilde;&iacute;a Chilena de Televisi&oacute;n S.A., Red de Televisi&oacute;n Chilevisi&oacute;n S.A., Red Televisiva Megavisi&oacute;n S.A., informadas al CNTV en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2015, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, firma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Cuello Pe&ntilde;a y Lillo, y al Sr. Presidente del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con el Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, en su calidad de &oacute;rgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>