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DECISIÓN AMPAROS ROLES C421-17 y C422-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C421-17 y C422-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2017, don Juan Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles la siguiente información sobre los concursos al cargo de Director del Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos de Los Ángeles y al cargo de Director de la Escuela Básica Chacayal Sur realizados en el segundo semestre de 2016:</p>
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a) "Nombre del Establecimiento;</p>
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b) Nombres y Apellidos de integrantes de Comisión Calificadora, de Concurso;</p>
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c) Cargo en la comisión calificadora de concurso;</p>
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d) Copia de todas las actas que se levantaron en las cuales participaron los integrantes de la Comisión Calificadora de concurso;</p>
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e) Copia de la Evaluación Curricular e informe realizado por la empresa evaluadora externa sobre el concurso;</p>
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f) Copia del informe realizado por la empresa evaluadora externa a la Comisión Calificadora de Concurso después de la Evaluación Psicolaboral;</p>
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g) Copia del informe realizado por la Comisión Calificadora de Concurso al Alcalde con la terna o quina que seleccionó; y,</p>
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h) Que el Secretario Municipal certifique que no existe otro tipo de documento de información sobre la evaluación en los cuales ha participado la Comisión Calificadora de Concurso y/o Empresa Evaluadora Externa que ha sido aplicada en el concurso de Director(a) de este establecimiento educacional y, en caso contrario, se informe y adjunte aquellos otros documentos que no están en la información que ha sido solicitada precedentemente".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2017, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficios N° 609 y 610, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación a lo requerido en los literales a), b), c), d), f) y g), adjuntó las actas de las comisiones de "ambos establecimientos";</p>
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b) En lo relativo al literal e) se adjuntó la propuesta curricular; y,</p>
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c) Respecto de la letra h), no corresponde evacuar respuesta, puesto que se solicita la generación de un nuevo acto administrativo.</p>
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3) AMPAROS: El 3 de febrero de 2017, don Juan Díaz Soto dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información Roles C421-17 y C422-17 en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Recibió respuesta a los literales a), b), y c).</p>
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b) En cuanto a la respuesta al literal d), señala que las actas entregadas en la respuesta no contienen la información referida a "los nombres de los postulantes de cada etapa que fueron evaluados, cómo fueron evaluados o cuál fue su evaluación, a partir de ello se debe establecer cuáles son los postulantes que pasan a entrevista con la Comisión Calificadora de Concurso." En la información que se envió no constan los nombres de los postulantes a los que se le les realizó la evaluación curricular?, ¿cuál fue la evaluación que obtuvo cada uno de ellos en la evaluación curricular? Y ¿cuáles de ellos son los 26 postulantes que pasaron a la etapa de evaluación psicolaboral?"</p>
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c) No se entregó la información solicitada en los literales e) f), y g).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° 1.866 de 23 de febrero de 2017. El órgano requerido presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 170 de 15 de marzo de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con la presentación del amparo, constató que no se había entregado copia de toda la información requerida, esto es, el informe entregado por la empresa Sociedad Bonilla Marín Ltda. que funda la Evaluación Curricular y la Evaluación Psicolaboral en un mismo informe, y la Propuesta de la Terna o Quina presentada por la Comisión Calificadora de cada uno de estos Concursos Públicos al Alcalde.</p>
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b) Tal omisión en la entrega de la información recién individualizada, no se fundó en una actuación dolosa por parte de esta Municipalidad, sino que más bien ocurrió debido a una mala compaginación de la información a entregar.</p>
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c) Por tal motivo, se ha despachado de forma completa la documentación faltante al domicilio del solicitante. Acompaña comprobante de envío de correspondencia por oficina de partes.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 2.706 de 22 de marzo de 2017 este Consejo solicitó al reclamante señalar lo siguiente: (1°) si la información complementaria proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, precisando qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2017 el solicitante reiteró, en síntesis, lo señalado en su amparo respecto de la información que no le fue entregada y agregó además, que el órgano reclamado no le entregó la información requerida en el literal h).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales d), e), f), y g) de la solicitud, por lo que procede verificar la suficiencia de la información entregada por la reclamada a la luz de lo requerido por el solicitante.</p>
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2) Que, respecto del literal d) -"copia de todas las actas que se levantaron en las cuales participaron los integrantes de la Comisión Calificadora de concurso"- , el reclamante señala que las actas entregadas no contienen los nombres de los postulantes evaluados en cada etapa, cuál fue su evaluación, y cuáles pasaron a la etapa de evaluación curricular. Sobre el particular, se advierte que la alegación del reclamante no corresponde a una denegación de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de los documentos entregados en la respuesta, petición que excede el ámbito de competencia de este Consejo por lo que procede rechazar el presente amparo en esta parte.</p>
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3) Que, en lo que atañe al literal e), el reclamante aduce que no se le entregó la "Copia de la Evaluación Curricular e informe realizado por la empresa evaluadora externa sobre el concurso". Al respecto, se advierte que en la respuesta a la solicitud el órgano reclamado remitió copia de un documento denominado "propuesta de análisis curricular" que no corresponde a lo solicitado. Posteriormente la reclamada envió al solicitante copia de su propia evaluación curricular y psicolaboral en los mencionados concursos.</p>
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4) Que, en lo que atañe a la evaluación curricular de los ganadores de los concursos a que se refiere la solicitud cabe tener presente lo razonado por este Consejo al respecto, estableciendo invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras). En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto del literal e), sólo en lo referido a las evaluaciones curriculares de los ganadores de los concursos a que se refiere la solicitud y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante dicha información tarjando previamente los datos personales de contexto de aquéllos, tales como RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada.</p>
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5) Que, por el contrario, tratándose de las evaluaciones curriculares de los demás postulantes no designados para el cargo, se rechazará el presente amparo atendido lo razonado por este Consejo que ha concluido que al no haber sido seleccionados para el cargo, aquéllos se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ello por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Por lo anterior, se procederá a rechazar el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, en razón de que las evaluaciones requeridas contienen datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos.</p>
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6) Que, enseguida, en cuanto a la información solicitada en el literal f) que no ha sido entregada al solicitante, esto es, los informes referidos a las evaluaciones psicolaborales de los postulantes distintos del reclamante, cabe igualmente rechazar el presente amparo fundado en lo resuelto por este Consejo que ha estimado aplicable a dicha información la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los artículos 2, letra g), 4° y 7° de la ley N° 19.628, por tratarse de datos personales cuya publicidad afecta los derechos de sus titulares.</p>
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7) Que, respecto del literal g) de la solicitud - "Copia del informe realizado por la Comisión Calificadora de Concurso al Alcalde con la terna o quina que seleccionó"- se constata que mediante Oficio N° 28 de 14 de marzo de 2017 el órgano reclamado remitió al solicitante "la terna y quina presentada al Alcalde para la selección del Director para los establecimientos educacionales del Liceo Diego Portales y la Escuela Chacayal Sur", razón por la cual se rechazará respecto del mencionado literal el presente amparo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe representar al órgano reclamado haber proporcionado dicha información por cuanto sólo procedía la entrega de la identidad de los ganadores de los referidos certámenes, pero no de aquellos postulantes que no resultaron seleccionados en tales concursos, actuación de la reclamada que contraviene el artículo 4° de la ley N° 19.628, y que se agrava respecto de todos los postulantes que se consignan en la nómina atendido que no tarjó sus números de teléfono así como su casilla de correo electrónico.</p>
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9) Que, por último, se desestimará lo señalado por el reclamante en lo que atañe al literal h) de la solicitud por cuanto el mencionado literal no fue objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos Roles C421-17 y C422-17 deducidos por don Juan Díaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles; rechazándolo respecto de los literales d), e) en lo pertinente, f) y g); todo lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la evaluación curricular de los ganadores de los concursos a que se refiere la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles haber proporcionado al solicitante la identidad de postulantes que no fueron seleccionados en el concurso de que se trata así como los datos personales de contexto de todos los postulantes que ahí constan, con lo cual no dio la adecuada protección a los datos personales que debe cautelar en conformidad a la ley N° 19.628, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte todas las medidas a fin de evitar que esta situación vuelva a producirse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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