Decisión ROL C422-17
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Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en que dio respuesta parcial a una solicitud de información sobre los concursos al cargo de Director del Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos de Los Ángeles y al cargo de Director de la Escuela Básica Chacayal Sur realizados en el segundo semestre de 2016. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los literales d), e) en lo pertinente, f) y g)., toda vez que el amparo se funda más bien en una insatisfacción acerca del contenido y no en la no entregada de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C421-17 y C422-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C421-17 y C422-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2017, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles la siguiente informaci&oacute;n sobre los concursos al cargo de Director del Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos de Los &Aacute;ngeles y al cargo de Director de la Escuela B&aacute;sica Chacayal Sur realizados en el segundo semestre de 2016:</p> <p> a) &quot;Nombre del Establecimiento;</p> <p> b) Nombres y Apellidos de integrantes de Comisi&oacute;n Calificadora, de Concurso;</p> <p> c) Cargo en la comisi&oacute;n calificadora de concurso;</p> <p> d) Copia de todas las actas que se levantaron en las cuales participaron los integrantes de la Comisi&oacute;n Calificadora de concurso;</p> <p> e) Copia de la Evaluaci&oacute;n Curricular e informe realizado por la empresa evaluadora externa sobre el concurso;</p> <p> f) Copia del informe realizado por la empresa evaluadora externa a la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso despu&eacute;s de la Evaluaci&oacute;n Psicolaboral;</p> <p> g) Copia del informe realizado por la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso al Alcalde con la terna o quina que seleccion&oacute;; y,</p> <p> h) Que el Secretario Municipal certifique que no existe otro tipo de documento de informaci&oacute;n sobre la evaluaci&oacute;n en los cuales ha participado la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso y/o Empresa Evaluadora Externa que ha sido aplicada en el concurso de Director(a) de este establecimiento educacional y, en caso contrario, se informe y adjunte aquellos otros documentos que no est&aacute;n en la informaci&oacute;n que ha sido solicitada precedentemente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2017, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficios N&deg; 609 y 610, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo requerido en los literales a), b), c), d), f) y g), adjunt&oacute; las actas de las comisiones de &quot;ambos establecimientos&quot;;</p> <p> b) En lo relativo al literal e) se adjunt&oacute; la propuesta curricular; y,</p> <p> c) Respecto de la letra h), no corresponde evacuar respuesta, puesto que se solicita la generaci&oacute;n de un nuevo acto administrativo.</p> <p> 3) AMPAROS: El 3 de febrero de 2017, don Juan D&iacute;az Soto dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C421-17 y C422-17 en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Recibi&oacute; respuesta a los literales a), b), y c).</p> <p> b) En cuanto a la respuesta al literal d), se&ntilde;ala que las actas entregadas en la respuesta no contienen la informaci&oacute;n referida a &quot;los nombres de los postulantes de cada etapa que fueron evaluados, c&oacute;mo fueron evaluados o cu&aacute;l fue su evaluaci&oacute;n, a partir de ello se debe establecer cu&aacute;les son los postulantes que pasan a entrevista con la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso.&quot; En la informaci&oacute;n que se envi&oacute; no constan los nombres de los postulantes a los que se le les realiz&oacute; la evaluaci&oacute;n curricular?, &iquest;cu&aacute;l fue la evaluaci&oacute;n que obtuvo cada uno de ellos en la evaluaci&oacute;n curricular? Y &iquest;cu&aacute;les de ellos son los 26 postulantes que pasaron a la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral?&quot;</p> <p> c) No se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en los literales e) f), y g).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; 1.866 de 23 de febrero de 2017. El &oacute;rgano requerido present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 170 de 15 de marzo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con la presentaci&oacute;n del amparo, constat&oacute; que no se hab&iacute;a entregado copia de toda la informaci&oacute;n requerida, esto es, el informe entregado por la empresa Sociedad Bonilla Mar&iacute;n Ltda. que funda la Evaluaci&oacute;n Curricular y la Evaluaci&oacute;n Psicolaboral en un mismo informe, y la Propuesta de la Terna o Quina presentada por la Comisi&oacute;n Calificadora de cada uno de estos Concursos P&uacute;blicos al Alcalde.</p> <p> b) Tal omisi&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n reci&eacute;n individualizada, no se fund&oacute; en una actuaci&oacute;n dolosa por parte de esta Municipalidad, sino que m&aacute;s bien ocurri&oacute; debido a una mala compaginaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a entregar.</p> <p> c) Por tal motivo, se ha despachado de forma completa la documentaci&oacute;n faltante al domicilio del solicitante. Acompa&ntilde;a comprobante de env&iacute;o de correspondencia por oficina de partes.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 2.706 de 22 de marzo de 2017 este Consejo solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar lo siguiente: (1&deg;) si la informaci&oacute;n complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, precisando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2017 el solicitante reiter&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su amparo respecto de la informaci&oacute;n que no le fue entregada y agreg&oacute; adem&aacute;s, que el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en el literal h).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales d), e), f), y g) de la solicitud, por lo que procede verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada por la reclamada a la luz de lo requerido por el solicitante.</p> <p> 2) Que, respecto del literal d) -&quot;copia de todas las actas que se levantaron en las cuales participaron los integrantes de la Comisi&oacute;n Calificadora de concurso&quot;- , el reclamante se&ntilde;ala que las actas entregadas no contienen los nombres de los postulantes evaluados en cada etapa, cu&aacute;l fue su evaluaci&oacute;n, y cu&aacute;les pasaron a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular. Sobre el particular, se advierte que la alegaci&oacute;n del reclamante no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de los documentos entregados en la respuesta, petici&oacute;n que excede el &aacute;mbito de competencia de este Consejo por lo que procede rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal e), el reclamante aduce que no se le entreg&oacute; la &quot;Copia de la Evaluaci&oacute;n Curricular e informe realizado por la empresa evaluadora externa sobre el concurso&quot;. Al respecto, se advierte que en la respuesta a la solicitud el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de un documento denominado &quot;propuesta de an&aacute;lisis curricular&quot; que no corresponde a lo solicitado. Posteriormente la reclamada envi&oacute; al solicitante copia de su propia evaluaci&oacute;n curricular y psicolaboral en los mencionados concursos.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la evaluaci&oacute;n curricular de los ganadores de los concursos a que se refiere la solicitud cabe tener presente lo razonado por este Consejo al respecto, estableciendo invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras). En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto del literal e), s&oacute;lo en lo referido a las evaluaciones curriculares de los ganadores de los concursos a que se refiere la solicitud y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante dicha informaci&oacute;n tarjando previamente los datos personales de contexto de aqu&eacute;llos, tales como RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 5) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de las evaluaciones curriculares de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se rechazar&aacute; el presente amparo atendido lo razonado por este Consejo que ha concluido que al no haber sido seleccionados para el cargo, aqu&eacute;llos se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Por lo anterior, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en raz&oacute;n de que las evaluaciones requeridas contienen datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos.</p> <p> 6) Que, enseguida, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal f) que no ha sido entregada al solicitante, esto es, los informes referidos a las evaluaciones psicolaborales de los postulantes distintos del reclamante, cabe igualmente rechazar el presente amparo fundado en lo resuelto por este Consejo que ha estimado aplicable a dicha informaci&oacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 2, letra g), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, por tratarse de datos personales cuya publicidad afecta los derechos de sus titulares.</p> <p> 7) Que, respecto del literal g) de la solicitud - &quot;Copia del informe realizado por la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso al Alcalde con la terna o quina que seleccion&oacute;&quot;- se constata que mediante Oficio N&deg; 28 de 14 de marzo de 2017 el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; al solicitante &quot;la terna y quina presentada al Alcalde para la selecci&oacute;n del Director para los establecimientos educacionales del Liceo Diego Portales y la Escuela Chacayal Sur&quot;, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; respecto del mencionado literal el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe representar al &oacute;rgano reclamado haber proporcionado dicha informaci&oacute;n por cuanto s&oacute;lo proced&iacute;a la entrega de la identidad de los ganadores de los referidos cert&aacute;menes, pero no de aquellos postulantes que no resultaron seleccionados en tales concursos, actuaci&oacute;n de la reclamada que contraviene el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, y que se agrava respecto de todos los postulantes que se consignan en la n&oacute;mina atendido que no tarj&oacute; sus n&uacute;meros de tel&eacute;fono as&iacute; como su casilla de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, se desestimar&aacute; lo se&ntilde;alado por el reclamante en lo que ata&ntilde;e al literal h) de la solicitud por cuanto el mencionado literal no fue objeto del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos Roles C421-17 y C422-17 deducidos por don Juan D&iacute;az Soto, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles; rechaz&aacute;ndolo respecto de los literales d), e) en lo pertinente, f) y g); todo lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la evaluaci&oacute;n curricular de los ganadores de los concursos a que se refiere la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles haber proporcionado al solicitante la identidad de postulantes que no fueron seleccionados en el concurso de que se trata as&iacute; como los datos personales de contexto de todos los postulantes que ah&iacute; constan, con lo cual no dio la adecuada protecci&oacute;n a los datos personales que debe cautelar en conformidad a la ley N&deg; 19.628, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte todas las medidas a fin de evitar que esta situaci&oacute;n vuelva a producirse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>