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DECISIÓN AMPARO ROL C427-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C427-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile "la siguiente información:</p>
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a) Se me entregue copia digital de las investigaciones administrativas N° 1258-2015 y N° 1177-2015.</p>
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b) Se me informe si han existido denuncias por robo de petróleo, combustible o similar al interior del Orfeón de Carabineros, en los últimos dos años, y de ser efectivo, se me haga entrega en formato digital de la respectiva documentación que así lo constate, los reclamos, cuentas e investigaciones que hubieren sido instruidas al respecto, indicando si existen causas relacionadas con ello en la Justicia Militar o el Ministerio Público, especificando sus roles, RUC y funcionarios acusados.</p>
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c) Se me indique si los funcionarios Mario Palma León y Alexis Quiroz Jaque están facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfeón de Carabineros, proveyendo copia de la documentación que así lo haya dispuesto, y precisando en qué eventos han tenido físicamente en sus manos tal dinero y de qué manera se ha justificado la ejecución de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentación que así lo constate".</p>
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2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: El 9 de enero de 2017, por medio de correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 17 de enero de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 14 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a), conforme lo indicado en carta respuesta RSIP N° 35557 de 14 de diciembre de 2016, y atendido que el reclamante no aportó mayores antecedentes sobre las investigaciones administrativas requeridas, corresponde tenerlo por desistido en esta parte de su solicitud.</p>
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b) En relación a lo requerido en el literal b), se informa que mediante orden de sumario N° 07737/2015/1, de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo para establecer fehacientemente la forma y circunstancias de los hechos vinculados a la sustracción de petróleo, en que se vieron involucrados el ex sargento 2do. (MON) William Canales Silva y el ex Cabo 1ro. (B/C) Fernando Zuñiga Stuckrath, quienes fueran de dotación de la Sección Orfeón Nacional y Extensión Cultural, determinando las responsabilidades administrativas, si procediere.</p>
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c) Respecto de obtener la copia del sumario, cabe hacer presente lo que señala el artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que no es posible entregar lo requerido, por cuanto mediante Oficio N° 512 de 21 de diciembre de 2016, el referido sumario administrativo fue remitido por la Dirección de Educación, Doctrina e Historia a la Dirección Nacional de Personal, a fin de que este estamento se pronuncie sobre las prestaciones realizadas por los abogados de los ex funcionarios involucrados. Es decir, el sumario se encuentra en etapa previa a la adopción de una resolución. Al respecto, la Contraloría General de la República al interpretar la reserva del artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, ha señalado que "sólo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (dictamen N° 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N° 59.798 del 2008).</p>
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d) No existen otras denuncias ni causas que digan relación con la materia consultada.</p>
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e) En relación a lo requerido en el literal c), lo requerido no constituye una solicitud de información pública, ya que no requiere información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular sus artículos 5 y 10, sino que únicamente busca lograr un pronunciamiento sobre el particular.</p>
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4) AMPARO: El 6 de febrero de 2017, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) El amparo se circunscribe a lo requerido en los literales b) y c).</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal b), la reclamada omite informar si existen causas relacionadas con el sumario individualizado en la Justicia Militar o el Ministerio Público.</p>
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c) En relación de lo requerido en el literal c), ello si constituye una solicitud de acceso a la información, a diferencia de lo que alega la reclamada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° 001875 de 24 de febrero de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 64 de 10 de marzo de 2017, Carabineros de Chile presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el literal b), se reitera lo señalado en la respuesta respecto de la instrucción del sumario individualizado en ésta, en el sentido de que éste se encuentra en etapa previa a la adopción de una resolución, y se indica que no existen otras denuncias ni causas que digan relación con la materia consultada, dándose así respuesta a la petición relativa a denuncias y/o causas en la Justicia Militar y denuncias y/o causas ante el Ministerio Público, de acuerdo a los antecedentes existentes en Carabineros de Chile, a la fecha de la solicitud de acceso a la información.</p>
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b) Sin perjuicio de ello, se informa respecto al actual estado de tramitación del sumario administrativo, que mediante Oficio N° 84 de 1 de febrero de 2017, la Asesoría Jurídica de la Dirección de Gestión de Personas efectuó una revisión de la pieza sumarial, emitiendo un pronunciamiento respecto del diligenciamiento del proceso administrativo, sugiriendo algunos cursos de acción, a fin de continuar la tramitación reglamentaria del expediente. Mediante providencia DECAR N° 191, de 21 de febrero de 2017, se envió el expediente sumarial a la Fiscalía Administrativa DECAR para la corrección de determinadas observaciones, encontrándose actualmente el expediente en dicha dependencia.</p>
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c) En relación a lo solicitado en el literal c), se reitera que ello no se refiere a una solicitud de acceso a la información, por cuanto se pretende obtener un pronunciamiento por parte de Carabineros de Chile en que se indique categóricamente si los funcionarios por los cuales se pregunta poseen o no facultades para manejar fondos destinados a eventos del Orfeón de Carabineros, lo que importaría efectuar un análisis jurídico de sus atribuciones legales o delegadas, para concluir si poseen o no tal aptitud. Luego de un análisis circunstanciado, la petición ha de ser contestada con un sí o un no, y sólo en el hipotético evento que la respuesta sea afirmativa correspondería hacerse cargo del resto de la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 6 de enero de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. General Director de Carabinero de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile a su solicitud de acceso a la información, respecto de lo requerido en los literales b) y c) del requerimiento de acceso a la información.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), la reclamada señaló que con fecha 12 de noviembre de 2015 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo para establecer la forma y circunstancias de los hechos vinculados a la sustracción de petróleo, en que se vieron involucrados el ex sargento 2do. (MON) William Canales Silva y el ex Cabo 1ro. (B/C) Fernando Zuñiga Stuckrath, el cual a la fecha de la solicitud de acceso a la información y a la fecha de los descargos de Carabineros de Chile, se encontraba pendiente sin dictarse aún resolución sobre éste.</p>
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4) Que, para este Consejo, el carácter secreto del expediente sumarial consagrado en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que se le hayan formulado cargos. En el presente caso, el procedimiento sumarial consultado aún se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual resulta procedente su reserva en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por otro lado, la reclamada señaló tanto en su respuesta como en sus descargos que no existen otras denuncias ni causas que digan relación con la materia consultada.</p>
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6) Que, en dichas circunstancias, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, según lo dispuesto en el considerando 4°) precedente, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado en cuanto a la inexistencia de otras denuncias o causas relativas a lo requerido, en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, según lo dispuesto en el considerando 5°) precedente, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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7) Que, en relación a lo requerido en el literal c), la reclamada señaló en su respuesta y descargos que lo solicitado no constituye una solicitud de acceso a la información. Del tenor de la solicitud, este Consejo constata que la respuesta a dicho requerimiento tiene por objeto que la reclamada en primer término informe afirmativa o negativamente, "si los funcionarios Mario Palma León y Alexis Quiroz Jaque están facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfeón de Carabineros (...)". Luego, en dicho requerimiento se señala "(...) proveyendo copia de la documentación que así lo haya dispuesto, y precisando en qué eventos han tenido físicamente en sus manos tal dinero y de qué manera se ha justificado la ejecución de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentación que así lo constate".</p>
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8) Que, en atención a que la reclamada no respondió lo requerido en este literal, y a lo ya sostenido uniformemente por este Consejo, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la reclamada informar al reclamante si los funcionarios Mario Palma León y Alexis Quiroz Jaque están facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfeón de Carabineros, respondiendo afirmativa o negativamente, y en caso que la respuesta sea afirmativa, entregarle copia de la documentación que así lo haya dispuesto, precisando en qué eventos han tenido físicamente en sus manos tal dinero, y de qué forma se ha justificado la ejecución de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentación que así lo constate, solamente en el evento que dicha documentación conste en su poder en alguno de los soportes que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, rechazándolo respecto de lo requerido en el literal b), por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto del sumario administrativo instruido mediante orden de sumario N° 07737/2015/1, de 12 de noviembre de 2015, y por no obrar en su poder otras denuncias o causas relativas a lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Informar a don Matías Rojas Medina si los funcionarios Mario Palma León y Alexis Quiroz Jaque están facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfeón de Carabineros, respondiendo afirmativa o negativamente, y en caso que la respuesta sea afirmativa, entregarle copia de la documentación que así lo haya dispuesto, precisando en qué eventos han tenido físicamente en su poder tal dinero, y de qué forma se ha justificado la ejecución de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentación que así lo constate, solamente en el evento que esto conste en algún formato o soporte de los establecidos en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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