Decisión ROL C427-17
Volver
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Se me entregue copia digital de las investigaciones administrativas N° 1258-2015 y N° 1177-2015. b) Se me informe si han existido denuncias por robo de petróleo, combustible o similar al interior del Orfeón de Carabineros, en los últimos dos años, y de ser efectivo, se me haga entrega en formato digital de la respectiva documentación que así lo constate, los reclamos, cuentas e investigaciones que hubieren sido instruidas al respecto, indicando si existen causas relacionadas con ello en la Justicia Militar o el Ministerio Público, especificando sus roles, RUC y funcionarios acusados. c) Se me indique si los funcionarios Mario Palma León y Alexis Quiroz Jaque están facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfeón de Carabineros, proveyendo copia de la documentación que así lo haya dispuesto, y precisando en qué eventos han tenido físicamente en sus manos tal dinero y de qué manera se ha justificado la ejecución de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentación que así lo constate". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en el literal b), por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto del sumario administrativo instruido mediante orden de sumario N° 07737/2015/1, de 12 de noviembre de 2015, y por no obrar en su poder otras denuncias o causas relativas a lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C427-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C427-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Se me entregue copia digital de las investigaciones administrativas N&deg; 1258-2015 y N&deg; 1177-2015.</p> <p> b) Se me informe si han existido denuncias por robo de petr&oacute;leo, combustible o similar al interior del Orfe&oacute;n de Carabineros, en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, y de ser efectivo, se me haga entrega en formato digital de la respectiva documentaci&oacute;n que as&iacute; lo constate, los reclamos, cuentas e investigaciones que hubieren sido instruidas al respecto, indicando si existen causas relacionadas con ello en la Justicia Militar o el Ministerio P&uacute;blico, especificando sus roles, RUC y funcionarios acusados.</p> <p> c) Se me indique si los funcionarios Mario Palma Le&oacute;n y Alexis Quiroz Jaque est&aacute;n facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfe&oacute;n de Carabineros, proveyendo copia de la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo haya dispuesto, y precisando en qu&eacute; eventos han tenido f&iacute;sicamente en sus manos tal dinero y de qu&eacute; manera se ha justificado la ejecuci&oacute;n de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo constate&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 9 de enero de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de enero de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal a), conforme lo indicado en carta respuesta RSIP N&deg; 35557 de 14 de diciembre de 2016, y atendido que el reclamante no aport&oacute; mayores antecedentes sobre las investigaciones administrativas requeridas, corresponde tenerlo por desistido en esta parte de su solicitud.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), se informa que mediante orden de sumario N&deg; 07737/2015/1, de 12 de noviembre de 2015, de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia, se dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo para establecer fehacientemente la forma y circunstancias de los hechos vinculados a la sustracci&oacute;n de petr&oacute;leo, en que se vieron involucrados el ex sargento 2do. (MON) William Canales Silva y el ex Cabo 1ro. (B/C) Fernando Zu&ntilde;iga Stuckrath, quienes fueran de dotaci&oacute;n de la Secci&oacute;n Orfe&oacute;n Nacional y Extensi&oacute;n Cultural, determinando las responsabilidades administrativas, si procediere.</p> <p> c) Respecto de obtener la copia del sumario, cabe hacer presente lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que no es posible entregar lo requerido, por cuanto mediante Oficio N&deg; 512 de 21 de diciembre de 2016, el referido sumario administrativo fue remitido por la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia a la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, a fin de que este estamento se pronuncie sobre las prestaciones realizadas por los abogados de los ex funcionarios involucrados. Es decir, el sumario se encuentra en etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. Al respecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al interpretar la reserva del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, ha se&ntilde;alado que &quot;s&oacute;lo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (dictamen N&deg; 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N&deg; 59.798 del 2008).</p> <p> d) No existen otras denuncias ni causas que digan relaci&oacute;n con la materia consultada.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que no requiere informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular sus art&iacute;culos 5 y 10, sino que &uacute;nicamente busca lograr un pronunciamiento sobre el particular.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de febrero de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) El amparo se circunscribe a lo requerido en los literales b) y c).</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal b), la reclamada omite informar si existen causas relacionadas con el sumario individualizado en la Justicia Militar o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> c) En relaci&oacute;n de lo requerido en el literal c), ello si constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, a diferencia de lo que alega la reclamada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; 001875 de 24 de febrero de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 64 de 10 de marzo de 2017, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal b), se reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta respecto de la instrucci&oacute;n del sumario individualizado en &eacute;sta, en el sentido de que &eacute;ste se encuentra en etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, y se indica que no existen otras denuncias ni causas que digan relaci&oacute;n con la materia consultada, d&aacute;ndose as&iacute; respuesta a la petici&oacute;n relativa a denuncias y/o causas en la Justicia Militar y denuncias y/o causas ante el Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo a los antecedentes existentes en Carabineros de Chile, a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Sin perjuicio de ello, se informa respecto al actual estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo, que mediante Oficio N&deg; 84 de 1 de febrero de 2017, la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas efectu&oacute; una revisi&oacute;n de la pieza sumarial, emitiendo un pronunciamiento respecto del diligenciamiento del proceso administrativo, sugiriendo algunos cursos de acci&oacute;n, a fin de continuar la tramitaci&oacute;n reglamentaria del expediente. Mediante providencia DECAR N&deg; 191, de 21 de febrero de 2017, se envi&oacute; el expediente sumarial a la Fiscal&iacute;a Administrativa DECAR para la correcci&oacute;n de determinadas observaciones, encontr&aacute;ndose actualmente el expediente en dicha dependencia.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal c), se reitera que ello no se refiere a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto se pretende obtener un pronunciamiento por parte de Carabineros de Chile en que se indique categ&oacute;ricamente si los funcionarios por los cuales se pregunta poseen o no facultades para manejar fondos destinados a eventos del Orfe&oacute;n de Carabineros, lo que importar&iacute;a efectuar un an&aacute;lisis jur&iacute;dico de sus atribuciones legales o delegadas, para concluir si poseen o no tal aptitud. Luego de un an&aacute;lisis circunstanciado, la petici&oacute;n ha de ser contestada con un s&iacute; o un no, y s&oacute;lo en el hipot&eacute;tico evento que la respuesta sea afirmativa corresponder&iacute;a hacerse cargo del resto de la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 6 de enero de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. General Director de Carabinero de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de lo requerido en los literales b) y c) del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en el literal b), la reclamada se&ntilde;al&oacute; que con fecha 12 de noviembre de 2015 se dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo para establecer la forma y circunstancias de los hechos vinculados a la sustracci&oacute;n de petr&oacute;leo, en que se vieron involucrados el ex sargento 2do. (MON) William Canales Silva y el ex Cabo 1ro. (B/C) Fernando Zu&ntilde;iga Stuckrath, el cual a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y a la fecha de los descargos de Carabineros de Chile, se encontraba pendiente sin dictarse a&uacute;n resoluci&oacute;n sobre &eacute;ste.</p> <p> 4) Que, para este Consejo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que se le hayan formulado cargos. En el presente caso, el procedimiento sumarial consultado a&uacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resulta procedente su reserva en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otro lado, la reclamada se&ntilde;al&oacute; tanto en su respuesta como en sus descargos que no existen otras denuncias ni causas que digan relaci&oacute;n con la materia consultada.</p> <p> 6) Que, en dichas circunstancias, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo dispuesto en el considerando 4&deg;) precedente, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en cuanto a la inexistencia de otras denuncias o causas relativas a lo requerido, en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, seg&uacute;n lo dispuesto en el considerando 5&deg;) precedente, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y descargos que lo solicitado no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Del tenor de la solicitud, este Consejo constata que la respuesta a dicho requerimiento tiene por objeto que la reclamada en primer t&eacute;rmino informe afirmativa o negativamente, &quot;si los funcionarios Mario Palma Le&oacute;n y Alexis Quiroz Jaque est&aacute;n facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfe&oacute;n de Carabineros (...)&quot;. Luego, en dicho requerimiento se se&ntilde;ala &quot;(...) proveyendo copia de la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo haya dispuesto, y precisando en qu&eacute; eventos han tenido f&iacute;sicamente en sus manos tal dinero y de qu&eacute; manera se ha justificado la ejecuci&oacute;n de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo constate&quot;.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a que la reclamada no respondi&oacute; lo requerido en este literal, y a lo ya sostenido uniformemente por este Consejo, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; a la reclamada informar al reclamante si los funcionarios Mario Palma Le&oacute;n y Alexis Quiroz Jaque est&aacute;n facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfe&oacute;n de Carabineros, respondiendo afirmativa o negativamente, y en caso que la respuesta sea afirmativa, entregarle copia de la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo haya dispuesto, precisando en qu&eacute; eventos han tenido f&iacute;sicamente en sus manos tal dinero, y de qu&eacute; forma se ha justificado la ejecuci&oacute;n de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo constate, solamente en el evento que dicha documentaci&oacute;n conste en su poder en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en el literal b), por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto del sumario administrativo instruido mediante orden de sumario N&deg; 07737/2015/1, de 12 de noviembre de 2015, y por no obrar en su poder otras denuncias o causas relativas a lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Informar a don Mat&iacute;as Rojas Medina si los funcionarios Mario Palma Le&oacute;n y Alexis Quiroz Jaque est&aacute;n facultados o no para manejar fondos destinados a eventos del Orfe&oacute;n de Carabineros, respondiendo afirmativa o negativamente, y en caso que la respuesta sea afirmativa, entregarle copia de la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo haya dispuesto, precisando en qu&eacute; eventos han tenido f&iacute;sicamente en su poder tal dinero, y de qu&eacute; forma se ha justificado la ejecuci&oacute;n de los fondos para los fines que han sido estipulados, adjuntando copia digital de toda la documentaci&oacute;n que as&iacute; lo constate, solamente en el evento que esto conste en alg&uacute;n formato o soporte de los establecidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>