Decisión ROL C432-17
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que no entrego la información solicitada referente a: a) Motivo o resolución fundada de la abstención por parte del denunciado en causa 1884-2015 por malversación de fondos y estafa Crl. Masalleras en la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016, presidida por el General Rojas, respecto del suscrito. b) Copia simple del acta donde se inhabilita el Coronel Masalleras el 11 de julio del 2016, denunciado por corrupción militar en causa 1884-2015, por malversación de fondos y estafa. c) Copia simple del contrato del abogado Sr. Juan Pablo Monti Medina. d) Copia simple de remuneraciones pagadas por el Ejército al abogado Sr. Juan Pablo Monti Medina durante toda su contratación. e) Copia simple de la hoja de vida del Capitán Leonardo Javier Passalacqua, de dotación del Regimiento Tacna, período Junio 2015- Junio 2016 hasta la fecha. Entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en los literales a), b), i) y j), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 26 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, y respecto de los literales h) y m), por cuanto no obra en su poder lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C432-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C432-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2017, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Motivo o resoluci&oacute;n fundada de la abstenci&oacute;n por parte del denunciado en causa 1884-2015 por malversaci&oacute;n de fondos y estafa Crl. Masalleras en la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016, presidida por el General Rojas, respecto del suscrito.</p> <p> b) Copia simple del acta donde se inhabilita el Coronel Masalleras el 11 de julio del 2016, denunciado por corrupci&oacute;n militar en causa 1884-2015, por malversaci&oacute;n de fondos y estafa.</p> <p> c) Copia simple del contrato del abogado Sr. Juan Pablo Monti Medina.</p> <p> d) Copia simple de remuneraciones pagadas por el Ej&eacute;rcito al abogado Sr. Juan Pablo Monti Medina durante toda su contrataci&oacute;n.</p> <p> e) Copia simple de la hoja de vida del Capit&aacute;n Leonardo Javier Passalacqua, de dotaci&oacute;n del Regimiento Tacna, per&iacute;odo Junio 2015- Junio 2016 hasta la fecha.</p> <p> f) Fechas y lugares en que sesionaron las juntas de selecci&oacute;n a&ntilde;o 2016, es decir, juntas de generales de primera y segunda sesi&oacute;n y de apelaciones.</p> <p> g) Identidad de los integrantes de las juntas de selecci&oacute;n de la II DIVMOT y de la Junta de Generales de primera, segunda sesi&oacute;n y de apelaciones.</p> <p> h) Votaci&oacute;n individualizada de cada uno de los coroneles o integrantes de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016.</p> <p> i) Constancia de firmas de cada uno de los integrantes en dichas actas de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016.</p> <p> j) Copia de las actas respecto de lo que se trat&oacute; sobre el suscrito en la Junta de la II DIVMOT.</p> <p> k) Copia del decreto que ordena mi reintegro como oficial de l&iacute;nea, dispuesto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema bajo fallo 58976-2016.</p> <p> l) Decreto supremo presidencial de designaci&oacute;n como fiscal militar del Mayor de Justicia Rodrigo Acevedo Moz&oacute;.</p> <p> m) Listado de audiencias del Cdte. en Jefe del Ej&eacute;rcito respecto de los oficiales en servicio activo que ha recibido durante el 2015 y el 2016&quot;.</p> <p> En sus observaciones se&ntilde;al&oacute;: &quot;Dado que a las solicitudes del suscrito elevadas por conducto regular no se les ha dado el tratamiento debido en el sentido de ingresarlas a este portal, se hace esta solicitud conforme lo dispone la Ley.&quot;</p> <p> 2) SOLICITA SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: De acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el Ej&eacute;rcito de Chile mediante Carta N&deg; 1286 de 14 de diciembre de 2016, solicit&oacute; al recurrente subsanar su solicitud de informaci&oacute;n, en el sentido de requerirle remitir las peticiones que se&ntilde;ala haber formulado previamente por conducto regular. Mediante carta de la misma fecha, el reclamante subsan&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sobre las peticiones por conducto regular, &eacute;stas se refieren al Oficio Cap. Harvey N&deg; 1000 42 Depto II Inteligencia, de 20 de septiembre de 2016. Al no haberse tramitado en conformidad a la ley, es decir, subiendo la solicitud al Portal, la informaci&oacute;n no se ha entregado desde el 20 de septiembre a la fecha.</p> <p> b) Confirma su condici&oacute;n de retiro, el que el Ej&eacute;rcito lo ha llamado Sr., por lo que no es aplicable el conducto regular.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 16 de enero de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 25 de enero de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/483 de 23 de enero de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de los literales a) y b), de acuerdo a lo informado por la II Divisi&oacute;n Motorizada, en adelante e indistintamente II DIVMOT, el Coronel Masellares no particip&oacute; en el an&aacute;lisis ni en la votaci&oacute;n de su caso, lo que se encuentra registrado en el acta del primer per&iacute;odo de sesiones de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Subalternos de la II DIVMOT.</p> <p> b) El art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, disponiendo en su inciso 6&deg; que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, precepto en vigencia. Por lo se&ntilde;alado, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no es posible entregar lo requerido.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los literal c) y d), dicho profesional no ha sido objeto de contrato alguno por la Instituci&oacute;n. &Eacute;ste fue nombrado y no contratado por el Ej&eacute;rcito de Chile, y ha recibido el sueldo correspondiente al grado de escala de remuneraciones.</p> <p> d) Respecto del literal e), el Capit&aacute;n Leonardo Passalacqua se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> e) En relaci&oacute;n al literal f), se informan las fechas y lugares en que sesionaron las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales Generales del primer y segundo per&iacute;odo, y de la Junta de Apelaci&oacute;n, correspondiente al proceso de calificaci&oacute;n 2015/2016, as&iacute; como sus integrantes.</p> <p> f) Respecto del literal g), se informa la identidad de quienes participaron en la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Subalternos de la II DIVMOT.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a los literales h) y j), no existe ni se levanta acta respecto de la votaci&oacute;n individual de cada uno de los integrantes de las Juntas de Selecci&oacute;n, y de Apelaci&oacute;n, como tampoco de las deliberaciones que pudieran existir, por lo que la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> h) Respecto del literal i), las sesiones como las actas de las Juntas son secretas, seg&uacute;n lo ya referido en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, por lo que no es posible acceder a lo solicitado</p> <p> i) En relaci&oacute;n a los literales k) y l), se remite fotocopia del decreto supremo (G) que dispone su reincorporaci&oacute;n al escalaf&oacute;n de armas y fotocopia del anexo del bolet&iacute;n oficial del Ej&eacute;rcito N&deg; 4, de 28 de enero de 2013, donde se publica el decreto supremo (G) que nombra Fiscal Militar al Mayor (OSJM) Rodrigo Acevedo Moz&oacute;.</p> <p> j) En relaci&oacute;n al literal m), es decir, a las audiencias del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito respecto de los Oficiales en servicio activo que ha recibido durante el a&ntilde;o 2015 y 2016, cabe hacer presente que estas audiencias no se encuentran registradas por constituir actividades propias del servicio.</p> <p> 5) AMPARO: El 6 de febrero de 2017, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en s&iacute;ntesis en lo siguiente:</p> <p> a) No se le contest&oacute; lo requerido en los literales a), b), e), h), i), j) y m).</p> <p> b) Respecto del literal a), se debe aclarar que se est&aacute; solicitando el motivo de la abstenci&oacute;n del Coronel Masalleras de votar respecto del suscrito en la junta sesionada el 11 de julio del 2016.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal b), cabe se&ntilde;alar que dados los hechos y la ilegalidad con que han operado algunos funcionarios del Ej&eacute;rcito respecto de &eacute;ste, como denunciante de corrupci&oacute;n militar, no resulta veros&iacute;mil ni suficiente que se responda que &quot;de acuerdo a lo informado por la II Divisi&oacute;n Motorizada (...)&quot;, m&aacute;s aun cuando lo anterior no aparece acreditado en ning&uacute;n documento.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que es oficial de Ej&eacute;rcito y en cumplimiento de su deber funcionario denunci&oacute; grav&iacute;simos hechos de corrupci&oacute;n en junio del 2015, que hasta la fecha se investigan, en donde denunci&oacute; a su superior, el Coronel Marcelo Masalleras Viola, por malversaci&oacute;n de fondos y estafa, quien luego de ello lo habr&iacute;a pasado al escalaf&oacute;n de complemento, impidi&eacute;ndole ascender y postular a la Academia de Guerra. Dicha decisi&oacute;n habr&iacute;a sido tomada junto a otros oficiales de Ej&eacute;rcito, de lo cual hasta el d&iacute;a de hoy no tiene certeza, que integraron la junta de la II Divisi&oacute;n Motorizada y cuya decisi&oacute;n fue declarada ilegal y arbitraria por parte de la Corte Suprema.</p> <p> e) As&iacute; las cosas, un a&ntilde;o despu&eacute;s, los mismos oficiales decidieron no respetar lo resuelto por la Corte Suprema y proponer su retiro de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; 001878 de 24 de febrero de 2017.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1627 de 13 de marzo de 2017, el Sr. Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la respuesta, se se&ntilde;ala que respecto de los literales h) y j), no existe ni se levanta sobre la votaci&oacute;n individual de cada uno de los integrantes de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, como tampoco de las deliberaciones que pudieran existir, por lo que la informaci&oacute;n requerida es inexistente. Asimismo, lo anterior constituye parte de las actividades soberanas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, lo que conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, es secreto.</p> <p> b) Igual situaci&oacute;n ocurre respecto del literal m), puesto que las audiencias solicitadas del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito relativas a los Oficiales en servicio activo, durante 2015 y 2016, no se encuentran registradas por constituir actividades propias del servicio, por lo que lo requerido no obra en poder de la Instituci&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal e), es decir, a las hojas de vida del Capit&aacute;n Leonardo Passalacqua, se deneg&oacute; la entrega en virtud de la oposici&oacute;n del referido capit&aacute;n, por medio de carta RA. Tacna (R) N&deg; 10000/01, que se adjunta y que indica en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) La entrega de lo solicitado afecta sus derechos relativos a seguridad, salud y vida privada.</p> <p> ii) Nunca se desempe&ntilde;&oacute; bajo el mando del reclamante, y tampoco tuvo una relaci&oacute;n jer&aacute;rquica, m&aacute;s que por grado, ya que durante el per&iacute;odo en que este &uacute;ltimo se desempe&ntilde;&oacute; en la unidad, &eacute;l se encontraba en el &uacute;ltimo a&ntilde;o de Teniente y particip&oacute; del curso avanzado para oficiales de armas desde agosto den adelante.</p> <p> d) El reclamante es un oficial en servicio activo, por lo que debe observar el debido conducto regular para requerir antecedentes relativos al servicio. Sin embargo, la solicitud de informaci&oacute;n fue atendida en raz&oacute;n de que a la fecha de su presentaci&oacute;n, el peticionario se encontraba en tr&aacute;mite de retiro, condici&oacute;n que a su vez fue hecha valer por el mismo requirente.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo al Sr. Leonardo Passalacqua mediante Oficio N&deg; 002690 de 20 de marzo de 2017, en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de parte de la informaci&oacute;n solicitada, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;a y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 11 de enero de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta del Ej&eacute;rcito de Chile a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de lo requerido en los literales a), b), e), h), i), j) y m).</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en los literales a) y b), es decir, &quot;Motivo o resoluci&oacute;n fundada de la abstenci&oacute;n por parte del denunciado en causa 1884-2015 por malversaci&oacute;n de fondos y estafa Crl. Masalleras en la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016 (...) respecto del suscrito&quot; y &quot;Copia simple del acta donde se inhabilita el Coronel Masalleras el 11 de julio del 2016, denunciado por corrupci&oacute;n militar en causa 1884-2015, por malversaci&oacute;n de fondos y estafa&quot;, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que el Coronel Masellares no particip&oacute; en el an&aacute;lisis ni en la votaci&oacute;n del caso, lo que se encuentra registrado en el acta del primer per&iacute;odo de sesiones de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Subalternos de la II DIVMOT. Luego indic&oacute; que de acuerdo al art&iacute;culo 26, inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948, &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se deniega la entrega de lo requerido.</p> <p> 4) Que, al respecto debe tenerse presente, que la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10 (criterio ratificado en decisiones roles C438-12; C1161-12; C1747-12 y C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13; C2123-13; C2182-13), C12-16 y C1877-16) resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia Roles N&deg; 1948-2010, 1007-2011 y 5121-2014.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la informaci&oacute;n requerida es reservada por configurarse la causal de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en estos puntos.</p> <p> 7) Que, respecto de lo solicitado en el literal e), es decir, &quot;Copia simple de la hoja de vida del Capit&aacute;n Leonardo Javier Passalacqua, de dotaci&oacute;n del Regimiento Tacna, per&iacute;odo Junio 2015- Junio 2016 hasta la fecha&quot;, la reclamada deneg&oacute; su entrega en virtud de la oposici&oacute;n del Capit&aacute;n Leonardo Javier Passalacqua. Al respecto, este Consejo ha razonado que el mencionado documento es un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 8) Que, en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo respecto de la hoja de vida del funcionario consultado, y se ordenar&aacute; a la reclamada que proporcione dicho documento al reclamante. Lo anterior, previo tarjamiento de todo dato personal de contexto de don Leonardo Javier Passalacqua, como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en el literal h), es decir, &quot;Votaci&oacute;n individualizada de cada uno de los coroneles o integrantes de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016&quot;, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no existe ni se levanta acta respecto de la votaci&oacute;n individual de cada uno de los integrantes de las Juntas de Selecci&oacute;n, y de Apelaci&oacute;n, como tampoco de las deliberaciones que pudieran existir. Por otro lado, se&ntilde;ala la reclamada, lo requerido constituye parte de las actividades soberanas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, lo que conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, es secreto. De lo expuesto, se concluye que lo requerido no existe en poder de la reclamada. A mayor abundamiento, aun en el caso de existir dicha informaci&oacute;n, &eacute;sta se encontrar&iacute;a sujeta a reserva seg&uacute;n lo ya expuesto en los considerandos 4&deg;) y 5&deg;) de esta decisi&oacute;n. En dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, respecto de lo requerido en el literal i), es decir, &quot;Constancia de firmas de cada uno de los integrantes en dichas actas de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016&quot;, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que las sesiones como las actas de las Juntas son secretas, seg&uacute;n lo ya referido en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, por lo que no es posible acceder a lo solicitado. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 4&deg;) y 5&deg;) de esta decisi&oacute;n, en virtud de los cuales, se rechaza el amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, respecto de lo solicitado en el literal j), es decir, &quot;Copia de las actas respecto de lo que se trat&oacute; sobre el suscrito en la Junta de la II DIVMOT&quot;, la reclamada se&ntilde;ala que lo requerido constituye parte de las actividades soberanas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, lo que conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, es secreto. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 4&deg;) y 5&deg;) de esta decisi&oacute;n, en virtud de los cuales, se rechaza el amparo en este punto.</p> <p> 12) Que, respecto de lo requerido en el literal m), es decir, &quot;Listado de audiencias del Cdte. en Jefe del Ej&eacute;rcito respecto de los oficiales en servicio activo que ha recibido durante el 2015 y el 2016&quot;, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que las audiencias del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito respecto de los Oficiales en servicio activo que ha recibido durante el a&ntilde;o 2015 y 2016, no se encuentran registradas por constituir actividades propias del servicio. De lo expuesto, se concluye que lo requerido no existe en poder de la reclamada. En dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en los literales a), b), i) y j), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, y respecto de los literales h) y m), por cuanto no obra en su poder lo solicitado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Entregue a don Rafael Harvey Vald&eacute;s una copia de la hoja de vida del Capit&aacute;n Leonardo Javier Passalacqua, de dotaci&oacute;n del Regimiento Tacna, per&iacute;odo junio de 2015 al 7 de diciembre de 2016, previo tarjamiento de todo dato personal de contexto de don Leonardo Javier Passalacqua, como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y al Sr. Leonardo Passalacqua Masafierro, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>