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DECISIÓN AMPARO ROL C432-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C432-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2017, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile "la siguiente información:</p>
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a) Motivo o resolución fundada de la abstención por parte del denunciado en causa 1884-2015 por malversación de fondos y estafa Crl. Masalleras en la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016, presidida por el General Rojas, respecto del suscrito.</p>
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b) Copia simple del acta donde se inhabilita el Coronel Masalleras el 11 de julio del 2016, denunciado por corrupción militar en causa 1884-2015, por malversación de fondos y estafa.</p>
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c) Copia simple del contrato del abogado Sr. Juan Pablo Monti Medina.</p>
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d) Copia simple de remuneraciones pagadas por el Ejército al abogado Sr. Juan Pablo Monti Medina durante toda su contratación.</p>
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e) Copia simple de la hoja de vida del Capitán Leonardo Javier Passalacqua, de dotación del Regimiento Tacna, período Junio 2015- Junio 2016 hasta la fecha.</p>
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f) Fechas y lugares en que sesionaron las juntas de selección año 2016, es decir, juntas de generales de primera y segunda sesión y de apelaciones.</p>
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g) Identidad de los integrantes de las juntas de selección de la II DIVMOT y de la Junta de Generales de primera, segunda sesión y de apelaciones.</p>
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h) Votación individualizada de cada uno de los coroneles o integrantes de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016.</p>
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i) Constancia de firmas de cada uno de los integrantes en dichas actas de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016.</p>
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j) Copia de las actas respecto de lo que se trató sobre el suscrito en la Junta de la II DIVMOT.</p>
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k) Copia del decreto que ordena mi reintegro como oficial de línea, dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema bajo fallo 58976-2016.</p>
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l) Decreto supremo presidencial de designación como fiscal militar del Mayor de Justicia Rodrigo Acevedo Mozó.</p>
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m) Listado de audiencias del Cdte. en Jefe del Ejército respecto de los oficiales en servicio activo que ha recibido durante el 2015 y el 2016".</p>
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En sus observaciones señaló: "Dado que a las solicitudes del suscrito elevadas por conducto regular no se les ha dado el tratamiento debido en el sentido de ingresarlas a este portal, se hace esta solicitud conforme lo dispone la Ley."</p>
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2) SOLICITA SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, el Ejército de Chile mediante Carta N° 1286 de 14 de diciembre de 2016, solicitó al recurrente subsanar su solicitud de información, en el sentido de requerirle remitir las peticiones que señala haber formulado previamente por conducto regular. Mediante carta de la misma fecha, el reclamante subsanó su solicitud de acceso a la información, señalando en síntesis que:</p>
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a) Sobre las peticiones por conducto regular, éstas se refieren al Oficio Cap. Harvey N° 1000 42 Depto II Inteligencia, de 20 de septiembre de 2016. Al no haberse tramitado en conformidad a la ley, es decir, subiendo la solicitud al Portal, la información no se ha entregado desde el 20 de septiembre a la fecha.</p>
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b) Confirma su condición de retiro, el que el Ejército lo ha llamado Sr., por lo que no es aplicable el conducto regular.</p>
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3) PRÓRROGA DE RESPUESTA: El 16 de enero de 2017, por medio de correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: El 25 de enero de 2017, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/483 de 23 de enero de 2017, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de los literales a) y b), de acuerdo a lo informado por la II División Motorizada, en adelante e indistintamente II DIVMOT, el Coronel Masellares no participó en el análisis ni en la votación de su caso, lo que se encuentra registrado en el acta del primer período de sesiones de la Junta de Selección de Oficiales Subalternos de la II DIVMOT.</p>
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b) El artículo 26 de la ley N° 18.948 orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas, disponiendo en su inciso 6° que "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas", precepto en vigencia. Por lo señalado, y atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no es posible entregar lo requerido.</p>
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c) En relación a los literal c) y d), dicho profesional no ha sido objeto de contrato alguno por la Institución. Éste fue nombrado y no contratado por el Ejército de Chile, y ha recibido el sueldo correspondiente al grado de escala de remuneraciones.</p>
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d) Respecto del literal e), el Capitán Leonardo Passalacqua se opuso a la entrega de la información.</p>
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e) En relación al literal f), se informan las fechas y lugares en que sesionaron las Juntas de Selección de Oficiales Generales del primer y segundo período, y de la Junta de Apelación, correspondiente al proceso de calificación 2015/2016, así como sus integrantes.</p>
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f) Respecto del literal g), se informa la identidad de quienes participaron en la Junta de Selección de Oficiales Subalternos de la II DIVMOT.</p>
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g) En relación a los literales h) y j), no existe ni se levanta acta respecto de la votación individual de cada uno de los integrantes de las Juntas de Selección, y de Apelación, como tampoco de las deliberaciones que pudieran existir, por lo que la información requerida es inexistente.</p>
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h) Respecto del literal i), las sesiones como las actas de las Juntas son secretas, según lo ya referido en el artículo 26 de la ley N° 18.948, por lo que no es posible acceder a lo solicitado</p>
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i) En relación a los literales k) y l), se remite fotocopia del decreto supremo (G) que dispone su reincorporación al escalafón de armas y fotocopia del anexo del boletín oficial del Ejército N° 4, de 28 de enero de 2013, donde se publica el decreto supremo (G) que nombra Fiscal Militar al Mayor (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó.</p>
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j) En relación al literal m), es decir, a las audiencias del Comandante en Jefe del Ejército respecto de los Oficiales en servicio activo que ha recibido durante el año 2015 y 2016, cabe hacer presente que estas audiencias no se encuentran registradas por constituir actividades propias del servicio.</p>
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5) AMPARO: El 6 de febrero de 2017, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en síntesis en lo siguiente:</p>
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a) No se le contestó lo requerido en los literales a), b), e), h), i), j) y m).</p>
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b) Respecto del literal a), se debe aclarar que se está solicitando el motivo de la abstención del Coronel Masalleras de votar respecto del suscrito en la junta sesionada el 11 de julio del 2016.</p>
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c) En relación al literal b), cabe señalar que dados los hechos y la ilegalidad con que han operado algunos funcionarios del Ejército respecto de éste, como denunciante de corrupción militar, no resulta verosímil ni suficiente que se responda que "de acuerdo a lo informado por la II División Motorizada (...)", más aun cuando lo anterior no aparece acreditado en ningún documento.</p>
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d) Señala que es oficial de Ejército y en cumplimiento de su deber funcionario denunció gravísimos hechos de corrupción en junio del 2015, que hasta la fecha se investigan, en donde denunció a su superior, el Coronel Marcelo Masalleras Viola, por malversación de fondos y estafa, quien luego de ello lo habría pasado al escalafón de complemento, impidiéndole ascender y postular a la Academia de Guerra. Dicha decisión habría sido tomada junto a otros oficiales de Ejército, de lo cual hasta el día de hoy no tiene certeza, que integraron la junta de la II División Motorizada y cuya decisión fue declarada ilegal y arbitraria por parte de la Corte Suprema.</p>
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e) Así las cosas, un año después, los mismos oficiales decidieron no respetar lo resuelto por la Corte Suprema y proponer su retiro de la Institución.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° 001878 de 24 de febrero de 2017.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/1627 de 13 de marzo de 2017, el Sr. Jefe del Estado Mayor General del Ejército presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) En la respuesta, se señala que respecto de los literales h) y j), no existe ni se levanta sobre la votación individual de cada uno de los integrantes de las Juntas de Selección y de Apelación, como tampoco de las deliberaciones que pudieran existir, por lo que la información requerida es inexistente. Asimismo, lo anterior constituye parte de las actividades soberanas de las Juntas de Selección y Apelación, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley N° 18.948, es secreto.</p>
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b) Igual situación ocurre respecto del literal m), puesto que las audiencias solicitadas del Comandante en Jefe del Ejército relativas a los Oficiales en servicio activo, durante 2015 y 2016, no se encuentran registradas por constituir actividades propias del servicio, por lo que lo requerido no obra en poder de la Institución.</p>
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c) En relación al literal e), es decir, a las hojas de vida del Capitán Leonardo Passalacqua, se denegó la entrega en virtud de la oposición del referido capitán, por medio de carta RA. Tacna (R) N° 10000/01, que se adjunta y que indica en síntesis que:</p>
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i) La entrega de lo solicitado afecta sus derechos relativos a seguridad, salud y vida privada.</p>
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ii) Nunca se desempeñó bajo el mando del reclamante, y tampoco tuvo una relación jerárquica, más que por grado, ya que durante el período en que este último se desempeñó en la unidad, él se encontraba en el último año de Teniente y participó del curso avanzado para oficiales de armas desde agosto den adelante.</p>
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d) El reclamante es un oficial en servicio activo, por lo que debe observar el debido conducto regular para requerir antecedentes relativos al servicio. Sin embargo, la solicitud de información fue atendida en razón de que a la fecha de su presentación, el peticionario se encontraba en trámite de retiro, condición que a su vez fue hecha valer por el mismo requirente.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo al Sr. Leonardo Passalacqua mediante Oficio N° 002690 de 20 de marzo de 2017, en su calidad de tercero a quien podría afectar la publicidad de parte de la información solicitada, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistiría y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 11 de enero de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta del Ejército de Chile a su solicitud de acceso a la información, respecto de lo requerido en los literales a), b), e), h), i), j) y m).</p>
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3) Que, respecto de lo requerido en los literales a) y b), es decir, "Motivo o resolución fundada de la abstención por parte del denunciado en causa 1884-2015 por malversación de fondos y estafa Crl. Masalleras en la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016 (...) respecto del suscrito" y "Copia simple del acta donde se inhabilita el Coronel Masalleras el 11 de julio del 2016, denunciado por corrupción militar en causa 1884-2015, por malversación de fondos y estafa", la reclamada señaló que el Coronel Masellares no participó en el análisis ni en la votación del caso, lo que se encuentra registrado en el acta del primer período de sesiones de la Junta de Selección de Oficiales Subalternos de la II DIVMOT. Luego indicó que de acuerdo al artículo 26, inciso 6° de la ley N° 18.948, "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas", en concordancia con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se deniega la entrega de lo requerido.</p>
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4) Que, al respecto debe tenerse presente, que la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 26, inciso 6°, que las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones. Señala además, que "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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5) Que, este Consejo en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en su decisión de amparo Rol C870-10 (criterio ratificado en decisiones roles C438-12; C1161-12; C1747-12 y C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13; C2123-13; C2182-13), C12-16 y C1877-16) resolvió el carácter secreto de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6° de la ley N° 18.948 con el artículo 8° de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia Roles N° 1948-2010, 1007-2011 y 5121-2014.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la información requerida es reservada por configurarse la causal de reserva invocada, prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo en estos puntos.</p>
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7) Que, respecto de lo solicitado en el literal e), es decir, "Copia simple de la hoja de vida del Capitán Leonardo Javier Passalacqua, de dotación del Regimiento Tacna, período Junio 2015- Junio 2016 hasta la fecha", la reclamada denegó su entrega en virtud de la oposición del Capitán Leonardo Javier Passalacqua. Al respecto, este Consejo ha razonado que el mencionado documento es un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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8) Que, en aplicación de lo señalado, se acogerá el amparo respecto de la hoja de vida del funcionario consultado, y se ordenará a la reclamada que proporcione dicho documento al reclamante. Lo anterior, previo tarjamiento de todo dato personal de contexto de don Leonardo Javier Passalacqua, como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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9) Que, respecto de lo solicitado en el literal h), es decir, "Votación individualizada de cada uno de los coroneles o integrantes de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016", la reclamada señaló que no existe ni se levanta acta respecto de la votación individual de cada uno de los integrantes de las Juntas de Selección, y de Apelación, como tampoco de las deliberaciones que pudieran existir. Por otro lado, señala la reclamada, lo requerido constituye parte de las actividades soberanas de las Juntas de Selección y Apelación, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley N° 18.948, es secreto. De lo expuesto, se concluye que lo requerido no existe en poder de la reclamada. A mayor abundamiento, aun en el caso de existir dicha información, ésta se encontraría sujeta a reserva según lo ya expuesto en los considerandos 4°) y 5°) de esta decisión. En dichas circunstancias, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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10) Que, respecto de lo requerido en el literal i), es decir, "Constancia de firmas de cada uno de los integrantes en dichas actas de la junta de la II DIVMOT sesionada el 11 de julio del 2016", la reclamada señaló que las sesiones como las actas de las Juntas son secretas, según lo ya referido en el artículo 26 de la ley N° 18.948, por lo que no es posible acceder a lo solicitado. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 4°) y 5°) de esta decisión, en virtud de los cuales, se rechaza el amparo en este punto.</p>
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11) Que, respecto de lo solicitado en el literal j), es decir, "Copia de las actas respecto de lo que se trató sobre el suscrito en la Junta de la II DIVMOT", la reclamada señala que lo requerido constituye parte de las actividades soberanas de las Juntas de Selección y Apelación, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley N° 18.948, es secreto. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 4°) y 5°) de esta decisión, en virtud de los cuales, se rechaza el amparo en este punto.</p>
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12) Que, respecto de lo requerido en el literal m), es decir, "Listado de audiencias del Cdte. en Jefe del Ejército respecto de los oficiales en servicio activo que ha recibido durante el 2015 y el 2016", la reclamada señaló que las audiencias del Comandante en Jefe del Ejército respecto de los Oficiales en servicio activo que ha recibido durante el año 2015 y 2016, no se encuentran registradas por constituir actividades propias del servicio. De lo expuesto, se concluye que lo requerido no existe en poder de la reclamada. En dichas circunstancias, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés en contra del Ejército de Chile; rechazándolo respecto de lo requerido en los literales a), b), i) y j), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 26 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, y respecto de los literales h) y m), por cuanto no obra en su poder lo solicitado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Entregue a don Rafael Harvey Valdés una copia de la hoja de vida del Capitán Leonardo Javier Passalacqua, de dotación del Regimiento Tacna, período junio de 2015 al 7 de diciembre de 2016, previo tarjamiento de todo dato personal de contexto de don Leonardo Javier Passalacqua, como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y al Sr. Leonardo Passalacqua Masafierro, este último en su calidad de tercero interesado en el presente amparo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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