Decisión ROL C226-11
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Reclamante: JORGE ALARCÓN VILLALOBOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio por la entrega incompleta de la información solicitada sobre los funcionarios que han sido contratados en la Dirección de dicho organismo, tanto a contrata, como a honorarios. El Consejo acoge amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C226-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio</p> <p> Requirente:&nbsp;Jorge Eduardo Alarc&oacute;n Villalobos&nbsp;</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C226-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2011 don Jorge Eduardo Alarc&oacute;n Villalobos solicit&oacute; al Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de funcionarios que han sido contratados en la Direcci&oacute;n de dicho organismo, tanto a contrata, como a honorarios, desde junio de 2010 a la fecha de la solicitud, incluyendo los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Nombre completo y Rut de las personas contratadas.</p> <p> ii. T&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, si lo posee. En su defecto, indicar nivel de estudios.</p> <p> iii. Calidad contractual.</p> <p> iv. Remuneraci&oacute;n.</p> <p> v. Funciones asignadas.</p> <p> vi. Dependencia y unidad a la que pertenece.</p> <p> vii. Perfil del cargo.</p> <p> viii. Se&ntilde;alar si hubo proceso de selecci&oacute;n para el cargo, describiendo el proceso utilizado en cada caso.</p> <p> ix. Indicar quien solicit&oacute; la contrataci&oacute;n de cada persona.</p> <p> x. Fecha y plazo de la contrataci&oacute;n.</p> <p> xi. Fecha de inicio de funciones en el Servicio.</p> <p> xii. Fecha y n&uacute;mero de Resoluci&oacute;n que aprueba la respectiva contrataci&oacute;n.</p> <p> xiii. Lugar de trabajo anterior de cada persona.</p> <p> b) Situaci&oacute;n contractual de don Roberto Max Veas Olivares, de acuerdo al contenido de carta N&ordm; 04/2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 187, de 11 de febrero de 2011, de la Directora Subrogante del &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados en los n&uacute;meros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 se encuentran contenidos en las planillas que se le entregan anexadas a la respuesta.</p> <p> b) Por su parte, en el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, tanto el Rut como el lugar de trabajo anterior de cada persona, se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 10 de dicha Ley.</p> <p> c) Respecto a lo solicitado en el punto N&ordm; 8, el ingreso a los cargos se&ntilde;alados no son en car&aacute;cter de titular, por lo tanto no se han llevado a cabo concursos, con excepci&oacute;n de los cargos de Secretaria de Personal, para el cual los postulantes est&aacute;n participando en un proceso de selecci&oacute;n, iniciado en diciembre de 2010 y que se encuentra en etapa de t&eacute;rmino; del cargo ocupado por do&ntilde;a Sandra Franco, cuyo contrato como titular data desde el 16 de septiembre de 2010, previo concurso realizado conforme a lo establecido por Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 605, de 24 de febrero de 2010, y del cargo de Secretaria de Finanzas, realizado en noviembre de 2010.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en el punto N&ordm; 7, adjunta como anexos Formularios de Perfil del cargo de Secretaria de Personal y Secretaria de Finanzas, y en Resoluci&oacute;n exenta N&ordm; 605, ya citada, se contienen las bases definidas para el cargo asumido por do&ntilde;a Sandra Franco, resoluci&oacute;n que se encuentra disponible en el sitio web del Servicio.</p> <p> e) Finalmente, agrega que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada se encuentra disponible y actualizada en la p&aacute;gina del Servicio www.ssvsa.cl, en el banner Gobierno Transparente.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 24 de febrero de 2011 en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, fundado en que la respuesta entregada fue incompleta por cuanto no se recibi&oacute; informaci&oacute;n respecto de lo siguiente:</p> <p> a) Perfil de la totalidad de los cargos.</p> <p> b) Dependencia de las personas contratadas.</p> <p> c) Informaci&oacute;n de quien solicit&oacute; cada contrataci&oacute;n.</p> <p> d) Lugar de trabajo anterior de las personas contratadas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 526, de 7 de marzo de 2011, al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, solicit&aacute;ndole, en particular, que al formular sus descargos, se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 385, de 30 de marzo de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Respecto del perfil de la totalidad de los cargos, indica que el ingreso de la gran mayor&iacute;a de &eacute;stos se ha efectuado en calidad de contrata u honorarios, con excepci&oacute;n de los cargos de Secretaria de Personal, Secretaria de Finanzas y Profesional, para cuya provisi&oacute;n se han efectuado concursos, ajustados a las formalidades establecidas por la legislaci&oacute;n vigente y que en su oportunidad se le adjuntaron los documentos de rigor. Agrega, que respecto de los primeros casos mencionados, y por tener la calidad de transitorios, no se ha llamado a concurso, obrando de conformidad a lo se&ntilde;alado por los Dict&aacute;menes N&ordm;s 48.781, de 2000, y 38.116, de 2004, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y ante este proceder no se ha definido un perfil espec&iacute;fico para cada cargo.</p> <p> b) En cuanto a la dependencia de las personas contratadas, se&ntilde;ala que en la respuesta otorgada al reclamante se indic&oacute; claramente, en la planilla que se adjunt&oacute;, la unidad a la que pertenece cada funcionario de planta o contrata, detalle que se omiti&oacute; en el caso de las personas contratadas a honorarios. Por lo tanto, y a fin de subsanar la omisi&oacute;n se&ntilde;alada, adjunta planilla con la dependencia de la totalidad de las personas contratadas entre las fechas solicitadas, tanto para planta, contrata y honorarios.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa de qui&eacute;n solicit&oacute; cada contrataci&oacute;n, se&ntilde;ala que, en virtud del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, no es posible requerir la entrega de la informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, por lo tanto, la solicitud, al no estar cubierta por la Ley de Transparencia, pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo indicado, se&ntilde;ala que los contratos de las personas mencionadas se llevaron a cabo considerando las necesidades del Servicio y dentro de las atribuciones de organizaci&oacute;n, planificaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y control que le asisten al Director del Servicio reclamado y Subdirector de Recursos Humanos.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto al lugar de trabajo anterior de las personas contratadas, no se entreg&oacute; con la respuesta otorgada al requirente por considerar que dicha informaci&oacute;n se encontraba protegida de su publicaci&oacute;n por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Sin embargo, agrega que &laquo;revisada la jurisprudencia y dict&aacute;menes (sic) del Consejo para la Transparencia, no queda en duda su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que se adjunta en anexo dicha informaci&oacute;n&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente cabe se&ntilde;alar que, no obstante en la solicitud de informaci&oacute;n de la especie lo requerido consist&iacute;a en 13 puntos, como se observa en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el amparo presentado se circunscribe s&oacute;lo a cuatro &ndash;perfil de la totalidad de los cargos, dependencia de las personas contratadas, informaci&oacute;n de qui&eacute;n solicit&oacute; cada contrataci&oacute;n y lugar de trabajo anterior de las personas contratadas&ndash;, sobre los cuales se pronunciara este Consejo.</p> <p> 2) Que, por su parte el Servicio de Salud Valpara&iacute;so&ndash;San Antonio, no controvirti&oacute; el car&aacute;cter de p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, ni tampoco aleg&oacute; expresamente que a su respeto existiera alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 385, a trav&eacute;s del cual el &oacute;rgano reclamado formula sus descargos, acompa&ntilde;a a este Consejo respuesta a aquellas partes de la solicitud de informaci&oacute;n que el reclamante estim&oacute; no se le dio respuesta. Por lo anterior, corresponde analizar si dicha informaci&oacute;n satisface lo requerido por el Sr. Alarc&oacute;n Villalobos, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n remitida a este Consejo, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la documentaci&oacute;n entregada por la reclamada.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n a la solicitud del perfil de la totalidad de los cargos contratados (letra a) del amparo), en la respuesta que el &oacute;rgano reclamado entrega al solicitante, se adjunt&oacute; los formularios que contienen el Perfil de Competencias para los cargos de Secretaria de la Oficina de Personal y Secretaria del Sub Departamento de Finanzas, dando as&iacute; cumplimiento oportuno a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto a los dos cargos se&ntilde;alados. En relaci&oacute;n a los dem&aacute;s cargos contratados, en sus descargos el &oacute;rgano reclamado indica que, por tratarse de cargos bajo la modalidad de contrata y a honorarios, los cuales tienen car&aacute;cter transitorio, no se ha llamado a concurso, de conformidad a los Dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que indica, por lo cual no se ha definido un perfil espec&iacute;fico para cada uno.</p> <p> 4) Que, sobre este &uacute;ltimo punto, cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, desde la recepci&oacute;n de &eacute;sta. Ahora bien, en la especie, no obstante el &oacute;rgano reclamado haber entregado la informaci&oacute;n solicitada que se encontraba en su poder dentro de plazo, igualmente incumpli&oacute; con lo preceptuado en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; formularse por escrito, debiendo ser, adem&aacute;s, fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n. Lo anterior dado que el Servicio de Salud reclamado en la respuesta dada al solicitante, no se&ntilde;al&oacute; las razones por las cuales no hac&iacute;a entrega de la totalidad de lo solicitado, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos se alega la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n, con los fundamentos que dan cuenta de que no se encuentra legalmente obligado a contar con la misma.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la dependencia de las personas contratadas (letra b), se observa que en la planilla adjunta a los descargos presentados ante este Consejo, se contiene &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n requerida de todos quienes fueron contratados en el per&iacute;odo indicado, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente para cada una de estas personas la &ldquo;Dependencia Administrativa&rdquo;, cumpli&eacute;ndose con ello, en esta parte, con lo requerido.</p> <p> 6) Que, respecto la solicitud de qui&eacute;n habr&iacute;a solicitado cada contrataci&oacute;n (letra c), en los descargos presentados ante este Consejo el &oacute;rgano reclamado indica que los contratos de las personas se&ntilde;aladas se llevaron a cabo considerando las necesidades del Servicio y dentro de las atribuciones de organizaci&oacute;n, planificaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y control que le asisten al Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio y al Subdirector de Recursos Humanos de dicho &oacute;rgano, entendiendo este Consejo que, en consecuencia, de esta forma se da respuesta lo requerido, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alara a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos que anteceden, habi&eacute;ndose entregado parte de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, actitud que infringe lo establecido por los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a aquella informaci&oacute;n relativa al lugar de trabajo anterior de las personas contratadas (letra d), al igual que aquella relacionada a la dependencia, en la planilla adjunta a los descargos se contiene &iacute;ntegramente dicha informaci&oacute;n (&ldquo;Lugar de Trabajo Anterior&rdquo;), por lo que se entender&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 9) Que, con todo, cabe aclarar que, en relaci&oacute;n al lugar de trabajo anterior de las personas contratadas, el Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, en la respuesta entregada al requirente se&ntilde;al&oacute; que en cumplimiento de lo establecido por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, esta informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a protegida por el art&iacute;culo 10 de dicha Ley, por lo que se habr&iacute;a encontrado impedido de entregar dicha informaci&oacute;n. Sin embargo, en sus descargos presentados ante este Consejo, indic&oacute; que luego de revisar la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, no queda duda del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que la adjunta en dicha oportunidad. En este punto, cabe tener presente, adem&aacute;s, que la esfera de intimidad de los servidores p&uacute;blicos es m&aacute;s delimitada, precisamente en virtud de la funci&oacute;n que ejercen, criterio que ha sido reiteradamente planteado por este Consejo, como por ejemplo en decisiones reca&iacute;das sobre amparos Rol A47-09, A91-09, A181-09, C434-09, C95-10, entre otras, lo que, en este caso particular, tiene importancia por cuanto permite ejercer un control social respecto de la idoneidad de los funcionarios que ocupan determinados cargos p&uacute;blicos, en raz&oacute;n de su experiencia profesional o laboral previa, ratificando la procedencia de la entrega de la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY E TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, los descargos presentados por el Director Subrogante del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, junto a las planillas que se adjuntaron a los mismos.</p> <p> III. Representar al Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>