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<strong>DECISIÓN AMPARO C226-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio</p>
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Requirente: Jorge Eduardo Alarcón Villalobos </p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C226-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2011 don Jorge Eduardo Alarcón Villalobos solicitó al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) Nómina de funcionarios que han sido contratados en la Dirección de dicho organismo, tanto a contrata, como a honorarios, desde junio de 2010 a la fecha de la solicitud, incluyendo los siguientes antecedentes:</p>
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i. Nombre completo y Rut de las personas contratadas.</p>
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ii. Título técnico o profesional, si lo posee. En su defecto, indicar nivel de estudios.</p>
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iii. Calidad contractual.</p>
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iv. Remuneración.</p>
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v. Funciones asignadas.</p>
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vi. Dependencia y unidad a la que pertenece.</p>
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vii. Perfil del cargo.</p>
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viii. Señalar si hubo proceso de selección para el cargo, describiendo el proceso utilizado en cada caso.</p>
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ix. Indicar quien solicitó la contratación de cada persona.</p>
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x. Fecha y plazo de la contratación.</p>
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xi. Fecha de inicio de funciones en el Servicio.</p>
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xii. Fecha y número de Resolución que aprueba la respectiva contratación.</p>
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xiii. Lugar de trabajo anterior de cada persona.</p>
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b) Situación contractual de don Roberto Max Veas Olivares, de acuerdo al contenido de carta Nº 04/2011.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 187, de 11 de febrero de 2011, de la Directora Subrogante del órgano reclamado, señalando que:</p>
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a) Los antecedentes solicitados en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 se encuentran contenidos en las planillas que se le entregan anexadas a la respuesta.</p>
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b) Por su parte, en el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, tanto el Rut como el lugar de trabajo anterior de cada persona, se encuentran protegidos por el artículo 10 de dicha Ley.</p>
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c) Respecto a lo solicitado en el punto Nº 8, el ingreso a los cargos señalados no son en carácter de titular, por lo tanto no se han llevado a cabo concursos, con excepción de los cargos de Secretaria de Personal, para el cual los postulantes están participando en un proceso de selección, iniciado en diciembre de 2010 y que se encuentra en etapa de término; del cargo ocupado por doña Sandra Franco, cuyo contrato como titular data desde el 16 de septiembre de 2010, previo concurso realizado conforme a lo establecido por Resolución Exenta Nº 605, de 24 de febrero de 2010, y del cargo de Secretaria de Finanzas, realizado en noviembre de 2010.</p>
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d) En cuanto a lo solicitado en el punto Nº 7, adjunta como anexos Formularios de Perfil del cargo de Secretaria de Personal y Secretaria de Finanzas, y en Resolución exenta Nº 605, ya citada, se contienen las bases definidas para el cargo asumido por doña Sandra Franco, resolución que se encuentra disponible en el sitio web del Servicio.</p>
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e) Finalmente, agrega que la información señalada se encuentra disponible y actualizada en la página del Servicio www.ssvsa.cl, en el banner Gobierno Transparente.</p>
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3) AMPARO: Don Jorge Alarcón Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 24 de febrero de 2011 en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, fundado en que la respuesta entregada fue incompleta por cuanto no se recibió información respecto de lo siguiente:</p>
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a) Perfil de la totalidad de los cargos.</p>
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b) Dependencia de las personas contratadas.</p>
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c) Información de quien solicitó cada contratación.</p>
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d) Lugar de trabajo anterior de las personas contratadas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 526, de 7 de marzo de 2011, al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, solicitándole, en particular, que al formular sus descargos, se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de parte de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 385, de 30 de marzo de 2011, éste señala que:</p>
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a) Respecto del perfil de la totalidad de los cargos, indica que el ingreso de la gran mayoría de éstos se ha efectuado en calidad de contrata u honorarios, con excepción de los cargos de Secretaria de Personal, Secretaria de Finanzas y Profesional, para cuya provisión se han efectuado concursos, ajustados a las formalidades establecidas por la legislación vigente y que en su oportunidad se le adjuntaron los documentos de rigor. Agrega, que respecto de los primeros casos mencionados, y por tener la calidad de transitorios, no se ha llamado a concurso, obrando de conformidad a lo señalado por los Dictámenes Nºs 48.781, de 2000, y 38.116, de 2004, de la Contraloría General de la República, y ante este proceder no se ha definido un perfil específico para cada cargo.</p>
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b) En cuanto a la dependencia de las personas contratadas, señala que en la respuesta otorgada al reclamante se indicó claramente, en la planilla que se adjuntó, la unidad a la que pertenece cada funcionario de planta o contrata, detalle que se omitió en el caso de las personas contratadas a honorarios. Por lo tanto, y a fin de subsanar la omisión señalada, adjunta planilla con la dependencia de la totalidad de las personas contratadas entre las fechas solicitadas, tanto para planta, contrata y honorarios.</p>
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c) En relación a la información relativa de quién solicitó cada contratación, señala que, en virtud del Derecho de Acceso a la Información Pública, no es posible requerir la entrega de la información que sólo está en la mente de la autoridad, por lo tanto, la solicitud, al no estar cubierta por la Ley de Transparencia, pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 de la Constitución.</p>
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d) Sin perjuicio de lo indicado, señala que los contratos de las personas mencionadas se llevaron a cabo considerando las necesidades del Servicio y dentro de las atribuciones de organización, planificación, coordinación, evaluación y control que le asisten al Director del Servicio reclamado y Subdirector de Recursos Humanos.</p>
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e) Finalmente, en cuanto al lugar de trabajo anterior de las personas contratadas, no se entregó con la respuesta otorgada al requirente por considerar que dicha información se encontraba protegida de su publicación por la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales. Sin embargo, agrega que «revisada la jurisprudencia y dictámenes (sic) del Consejo para la Transparencia, no queda en duda su carácter de información pública, por lo que se adjunta en anexo dicha información».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente cabe señalar que, no obstante en la solicitud de información de la especie lo requerido consistía en 13 puntos, como se observa en la parte expositiva de la presente decisión, el amparo presentado se circunscribe sólo a cuatro –perfil de la totalidad de los cargos, dependencia de las personas contratadas, información de quién solicitó cada contratación y lugar de trabajo anterior de las personas contratadas–, sobre los cuales se pronunciara este Consejo.</p>
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2) Que, por su parte el Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio, no controvirtió el carácter de pública de la información solicitada, ni tampoco alegó expresamente que a su respeto existiera alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligación de entregarla. En efecto, a través del Ordinario Nº 385, a través del cual el órgano reclamado formula sus descargos, acompaña a este Consejo respuesta a aquellas partes de la solicitud de información que el reclamante estimó no se le dio respuesta. Por lo anterior, corresponde analizar si dicha información satisface lo requerido por el Sr. Alarcón Villalobos, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la información remitida a este Consejo, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la documentación entregada por la reclamada.</p>
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3) Que, en primer lugar, en relación a la solicitud del perfil de la totalidad de los cargos contratados (letra a) del amparo), en la respuesta que el órgano reclamado entrega al solicitante, se adjuntó los formularios que contienen el Perfil de Competencias para los cargos de Secretaria de la Oficina de Personal y Secretaria del Sub Departamento de Finanzas, dando así cumplimiento oportuno a la entrega de la información solicitada respecto a los dos cargos señalados. En relación a los demás cargos contratados, en sus descargos el órgano reclamado indica que, por tratarse de cargos bajo la modalidad de contrata y a honorarios, los cuales tienen carácter transitorio, no se ha llamado a concurso, de conformidad a los Dictámenes de la Contraloría General de la República que indica, por lo cual no se ha definido un perfil específico para cada uno.</p>
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4) Que, sobre este último punto, cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá pronunciarse sobre la solicitud de información en el plazo de 20 días hábiles, desde la recepción de ésta. Ahora bien, en la especie, no obstante el órgano reclamado haber entregado la información solicitada que se encontraba en su poder dentro de plazo, igualmente incumplió con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que la negativa a entregar la información solicitada deberá formularse por escrito, debiendo ser, además, fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Lo anterior dado que el Servicio de Salud reclamado en la respuesta dada al solicitante, no señaló las razones por las cuales no hacía entrega de la totalidad de lo solicitado, y sólo con ocasión de los descargos se alega la inexistencia de parte de la información, con los fundamentos que dan cuenta de que no se encuentra legalmente obligado a contar con la misma.</p>
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5) Que, por otra parte, en cuanto a la información relativa a la dependencia de las personas contratadas (letra b), se observa que en la planilla adjunta a los descargos presentados ante este Consejo, se contiene íntegramente la información requerida de todos quienes fueron contratados en el período indicado, señalando específicamente para cada una de estas personas la “Dependencia Administrativa”, cumpliéndose con ello, en esta parte, con lo requerido.</p>
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6) Que, respecto la solicitud de quién habría solicitado cada contratación (letra c), en los descargos presentados ante este Consejo el órgano reclamado indica que los contratos de las personas señaladas se llevaron a cabo considerando las necesidades del Servicio y dentro de las atribuciones de organización, planificación, coordinación, evaluación y control que le asisten al Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y al Subdirector de Recursos Humanos de dicho órgano, entendiendo este Consejo que, en consecuencia, de esta forma se da respuesta lo requerido, sin perjuicio de lo que se señalara a continuación.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos que anteceden, habiéndose entregado parte de la información solicitada sólo con ocasión del presente amparo, cabe señalar que dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea, actitud que infringe lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que será representado al reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a aquella información relativa al lugar de trabajo anterior de las personas contratadas (letra d), al igual que aquella relacionada a la dependencia, en la planilla adjunta a los descargos se contiene íntegramente dicha información (“Lugar de Trabajo Anterior”), por lo que se entenderá por entregada, aunque extemporáneamente.</p>
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9) Que, con todo, cabe aclarar que, en relación al lugar de trabajo anterior de las personas contratadas, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, en la respuesta entregada al requirente señaló que en cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, esta información se encontraría protegida por el artículo 10 de dicha Ley, por lo que se habría encontrado impedido de entregar dicha información. Sin embargo, en sus descargos presentados ante este Consejo, indicó que luego de revisar la jurisprudencia de esta Corporación, no queda duda del carácter público de la información solicitada, por lo que la adjunta en dicha oportunidad. En este punto, cabe tener presente, además, que la esfera de intimidad de los servidores públicos es más delimitada, precisamente en virtud de la función que ejercen, criterio que ha sido reiteradamente planteado por este Consejo, como por ejemplo en decisiones recaídas sobre amparos Rol A47-09, A91-09, A181-09, C434-09, C95-10, entre otras, lo que, en este caso particular, tiene importancia por cuanto permite ejercer un control social respecto de la idoneidad de los funcionarios que ocupan determinados cargos públicos, en razón de su experiencia profesional o laboral previa, ratificando la procedencia de la entrega de la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY E TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo de don Jorge Alarcón Villalobos en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, los descargos presentados por el Director Subrogante del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, junto a las planillas que se adjuntaron a los mismos.</p>
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III. Representar al Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jorge Alarcón Villalobos y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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