Decisión ROL C453-17
Reclamante: JORGE GUZMÁN TAPIA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Convenios ad referéndum suscritos entre SERVIU Metropolitano y doña Mireya Carolina de las Nieves Montt Eraso, (...) desde agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016. Junto con ello, las resoluciones exentas que aprobaron dichos convenios; b) Copia de los informes de desempeño suscritos por doña Mireya Montt mensualmente y de conformidad a sus convenios ad referéndum para recibir los pagos por servicios prestados; c) Copia del registro de asistencia de doña Mireya Montt por todo el período entre agosto del año 2012 y diciembre del año 2016; y d) Copia de los correos que haya enviados y recibidos durante los servicios prestados por doña Mireya Montt desde el correo mmontt@minvu.cl, referidos al período julio a diciembre 2016, sin perjuicio que se omitan referencias a datos personales o sensibles que puedan aparecer en dichos correos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en lo referido a lo solicitado en la letra d), por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C453-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Jorge Guzm&aacute;n Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C453-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2017, don Jorge Guzm&aacute;n Tapia solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente el SERVIU, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Convenios ad refer&eacute;ndum suscritos entre SERVIU Metropolitano y do&ntilde;a Mireya Carolina de las Nieves Montt Eraso, (...) desde agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016. Junto con ello, las resoluciones exentas que aprobaron dichos convenios;</p> <p> b) Copia de los informes de desempe&ntilde;o suscritos por do&ntilde;a Mireya Montt mensualmente y de conformidad a sus convenios ad refer&eacute;ndum para recibir los pagos por servicios prestados;</p> <p> c) Copia del registro de asistencia de do&ntilde;a Mireya Montt por todo el per&iacute;odo entre agosto del a&ntilde;o 2012 y diciembre del a&ntilde;o 2016; y</p> <p> d) Copia de los correos que haya enviados y recibidos durante los servicios prestados por do&ntilde;a Mireya Montt desde el correo mmontt@minvu.cl, referidos al per&iacute;odo julio a diciembre 2016, sin perjuicio que se omitan referencias a datos personales o sensibles que puedan aparecer en dichos correos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 1529, de fecha 02 de febrero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y c) de su requerimiento. No obstante, informa que respecto de lo requerido en la letra b), atendido que la persona consultada no ten&iacute;a la calidad de funcionario p&uacute;blico, pues prestaba servicios a honorarios, no estaba sujeta a calificaci&oacute;n funcionaria. Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra d), indica que no es posible acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, por configurarse la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que dar respuesta al requerimiento no solo significa entregar los correos enviados y recibidos por la ex trabajadora, sino que tambi&eacute;n implica revisar detalladamente cada correo por el extenso periodo de tiempo consultado, a fin de analizar su en ellos existe informaci&oacute;n que pueda afectar a terceros o que diga relaci&oacute;n con la privacidad de la persona.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, precisa que los informes de desempe&ntilde;o existen y eran emitidos por la persona que indica mensualmente, seg&uacute;n consta en documentaci&oacute;n que adjunta y seg&uacute;n se desprende de los propios convenios entregados por el &oacute;rgano; y, que respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la respuesta dada le es insatisfactoria, puesto que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter laboral, relevante para los fines que &eacute;l pretende y que corresponden a un espacio de tiempo proporcionalmente peque&ntilde;o a la duraci&oacute;n de la contrataci&oacute;n de la funcionaria.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; 1.882, de fecha 24 de febrero de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s Ord. N&deg; 3.149, de fecha 14 de marzo de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto de lo solicitado en la letra b), dado que en su amparo el reclamante aclara que lo requerido consist&iacute;a en el Informe de Actividades desarrollado por la persona consultada, mes a mes, para justificar el pago de sus honorarios, remite copia de la informaci&oacute;n que obra en su poder correspondiente a los Informes de Actividades de agosto de 2012 a mayo de 2014. Agrega que los informes de actividades confeccionados con posterioridad a esa fecha no obran en su poder debido a que en el marco del Plan Maestro de Infraestructura de Transporte P&uacute;blico 2011-2016 de la Subsecretar&iacute;a de Transporte y conforme al Convenio Mandato correspondiente, el pago de la persona consultada ser&iacute;a efectuado por el Directorio de Transporte de Santiago, por lo que fueron remitidos a dicha repartici&oacute;n oportunamente.</p> <p> b) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos requeridos, indica que no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, toda vez que &quot;la Srta. Montt extrajo toda la informaci&oacute;n almacenada en el computador asignado por el Servicio, lo que abarc&oacute; todo el contenido de su casilla de correos, por lo que materialmente se hace imposible cumplir con el requerimiento, al menos por este Servicio&quot;. No obstante agrega que aunque a nivel inform&aacute;tico fuera posible rescatar la totalidad o parte de la informaci&oacute;n contenida en las casilla desde los servidores que mantiene el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, igualmente ser&iacute;a procedente su denegaci&oacute;n en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia conforme lo se&ntilde;alado en la respuesta a la solicitud, y adicionalmente la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) del mismo cuerpo normativo, en raz&oacute;n de la demanda interpuesta por do&ntilde;a Mireya Carolina Montt Eraso en contra del Servicio, ante el 1&deg; Juzgado Laboral de Santiago, RIT: 0-538-2017, caratulado &quot;Montt con SERVIU Metropolitano&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 28 de marzo y 15, 24 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, la reclamada complement&oacute; sus descargos en esta sede, agregando, en resumen, que consultada la unidad pertinente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo la cantidad de correos electr&oacute;nicos requeridos, a recuperar o rescatar, ascender&iacute;an a un total de 3.384, correspondiente a 1.726 elementos enviados y 1.658 elementos recibidos, y su revisi&oacute;n le significar&iacute;a un tiempo total de 1066 horas, distribuidas entre los 2 funcionarios que componen el Equipo de Ley de Transparencia. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; distintas comunicaciones electr&oacute;nicas, por medio de las cuales se da cuenta que do&ntilde;a Mireya Carolina Montt Eraso habr&iacute;a eliminado &quot;toda la informaci&oacute;n que estaba en su computador, incluyendo todos los correos electr&oacute;nicos, junto con toda la informaci&oacute;n de todos los trabajos realizados por ella&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se desprende que el amparo interpuesto se circunscribe a los requerido en los literales b) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a lo requerido en el literal b), -esto es, &quot;Copia de los informes de desempe&ntilde;o suscritos por do&ntilde;a Mireya Montt mensualmente y de conformidad a sus convenios ad refer&eacute;ndum para recibir los pagos por servicios prestados&quot;-, atendido que con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, la reclamada se allan&oacute; al antedicho requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo copia de los informes requeridos que obran en su poder y que corresponden al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2012 y mayo de 2014; corresponde acoger derechamente el amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenar a la reclamada hacer entrega de los aludidos informes al requirente, en el plazo que al efecto se otorgar&aacute;. Con todo, se representar&aacute; al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, respecto de los informes de desempe&ntilde;o o de actividades posteriores al periodo entregado (posteriores al mes de mayo del a&ntilde;o 2014), y que la reclamada alega no obrar&iacute;an en su poder sino en el del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cabe tener presente, en primer lugar, que de acuerdo al el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 4) Que, luego, como ha sostenido este reiteradamente este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia s&oacute;lo es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, no obstante resulta improcedente requerirle al &oacute;rgano la entrega de informaci&oacute;n que no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de acceso en an&aacute;lisis al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad al citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto habiendo advertido el &oacute;rgano reclamado la existencia de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia en la materia consultada, aquel debi&oacute; proceder inmediatamente a derivar la solicitud de acceso de pertinente a dicho organismo, informando al solicitante dicha situaci&oacute;n, en el mismo acto. Actuaci&oacute;n que no efectu&oacute; en tiempo y forma, y que ser&aacute; tambi&eacute;n representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, a fin de que se pronuncien sobre este &uacute;ltimo.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud -esto es, &quot;Copia de los correos que haya enviados y recibidos durante los servicios prestados por do&ntilde;a Mireya Montt desde el correo mmontt@minvu.cl, referidos al per&iacute;odo julio a diciembre 2016, (...)&quot;-, si bien la reclamada en su respuesta a la solicitud deniega su entrega en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede precis&oacute; que no le es posible hacer entrega de la misma por cuanto dichos correos electr&oacute;nicos habr&iacute;an sido extra&iacute;dos por do&ntilde;a Mireya Montt (ex prestadora de servicios del &oacute;rgano) desde el computador asignado por el Servicio, abarcando dicha extracci&oacute;n o eliminaci&oacute;n todo el contenido de su casilla de correo, motivo por el cual alega &quot;que materialmente se hace imposible cumplir con el requerimiento, al menos por este Servicio&quot;. De esta forma, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no obrar&iacute;a en su poder debido a que aquella habr&iacute;a sido eliminada por la titular de la casilla consultada, adjuntado al procedimiento distintos antecedentes que acreditan la circunstancia de hecho alegada y los motivos por los cuales aquella se produjo. En tal sentido, resulta improcedente al tenor de lo razonado en el considerando 4&deg; anterior, requerirle al &oacute;rgano la entrega de informaci&oacute;n que no obrar&iacute;a en su poder, puesto que tampoco se cuenta en el expediente con antecedentes diversos que permitan controvertir lo alegado por la reclamada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n a&uacute;n en el evento que los correos electr&oacute;nicos requeridos pudiesen ser recuperados desde los servidores o respaldos que al efecto se mantendr&iacute;an, resulta plausible que atendida la naturaleza de dichas comunicaciones, su cuant&iacute;a (en total 3.384 correspondiente a 1.726 elementos enviados y 1.658 elementos recibidos) y la necesidad de aplicar de forma previa entrega de los mismos el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, se configure a su respecto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en este punto, atendida la inexistencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Guzm&aacute;n Tapia en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago; rechaz&aacute;ndolo en lo referido a lo solicitado en la letra d), por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida; todo de conformidad a las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los informes de desempe&ntilde;o suscritos por do&ntilde;a Mireya Montt mensualmente y de conformidad a sus convenios ad refer&eacute;ndum para recibir los pagos por servicios prestados, que obran en su poder, y que corresponden al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2012 y mayo de 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana que, al no haber entregado la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, haga entrega de los antecedentes que le son requeridos, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n consignada en la letra b) del requerimiento al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Guzm&aacute;n Tapia y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>