Decisión ROL C228-11
Reclamante: JORGE ALARCÓN VILLALOBOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, ante la respuesta incompleta de solicitud de acceso a información relativa a la situación contractual de funcionario que indica (resolución que aprueba contratación, servicios acordados y pronunciamiento sobre procedencia de contratación). El Consejo declaró inadmisible el recurso por no constituir la petición de pronunciamiento una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, y por otra, porque no se ha acreditado claramente la infracción cometida que justifique el amparo a su derecho de acceso a la información, en circunstancias de que el reclamado informó lo solicitado, por lo que no se configura ninguno de los elementos habilitantes para la invocación de amparo. Consideró que no puede requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, pues en ese caso, la petición pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C228-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio (SSVSA).</p> <p> Requirente: Jorge Alarc&oacute;n Villalobos.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C228-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 17 de enero de 2011, don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos y otros dirigentes de la Asociaci&oacute;n comunal Valpara&iacute;so de funcionarios profesionales universitarios del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, solicitaron al Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio, en lo sucesivo &ldquo;SSVSA&rdquo;, que informara la situaci&oacute;n contractual del Sr. Roberto Veas Olivares. En particular, requieren:</p> <p> a. N&deg; y fecha de resoluci&oacute;n que aprueba su contrato a honorarios, a&ntilde;o 2010;</p> <p> b. Plazo del contrato, indicando fecha de inicio y t&eacute;rmino;</p> <p> c. Servicios contratados;</p> <p> d. Valor mensual de los honorarios;</p> <p> e. Comprobantes contables asociados a los pagos realizados durante el a&ntilde;o 2010, con indicaci&oacute;n de montos y fechas de pago;</p> <p> f. Se emita un pronunciamiento en relaci&oacute;n a la procedencia de la contrataci&oacute;n del Sr. Veas en forma simult&aacute;nea al desarrollo de funciones como Jefe de Administraci&oacute;n y Finanzas en el SERVIU V Regi&oacute;n; y,</p> <p> g. Respecto del a&ntilde;o 2011, se informe grado de contrataci&oacute;n, remuneraci&oacute;n, dependencia administrativa y funciones.</p> <p> 2) Que, el 11 de febrero de 2011, el SSVSA proporciona la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, excepto la se&ntilde;alada en el literal f) del numeral 1 precedente.</p> <p> 3) Que, el 22 de febrero de 2011, don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el SSVSA habr&iacute;a otorgado una respuesta incompleta, toda vez que se adjunto a ella una copia de una resoluci&oacute;n que no est&aacute; firmada, ni numerada, no se indican los servicios contratados al Sr. Veas, y no hay pronunciamiento del Director del SSVSA por la contrataci&oacute;n simult&aacute;nea del Sr. Veas en dicho organismo y en el SERVIU de la V Regi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las normas citadas, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, en primer lugar es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante al SSVSA, constituye una solicitud de acceso de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, atendido el tenor del amparo deducido por don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos, puede inferirse que lo solicitado al &oacute;rgano reclamado en el literal f), del numeral 1 de la parte expositiva, dice relaci&oacute;n a que &ldquo;se emita un pronunciamiento institucional, respecto a si procede haber cursado un contrato a honorarios con el se&ntilde;or Veas Olivares, en forma simult&aacute;nea al desarrollo de funciones asignadas en el SERVIU V Regi&oacute;n, en donde se desempe&ntilde;&oacute; desde mediados del a&ntilde;o 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo a&ntilde;o, como Jefe de Administraci&oacute;n y Finanzas&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;; y, por otra parte, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 7) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda persona puede solicitar acceso a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental-, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refiri&oacute; a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, a trav&eacute;s de ella no solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que le proporcionara informaci&oacute;n que obraba en su poder disponible en alg&uacute;n formato, sino que, por el contrario, requiri&oacute; a este &uacute;ltimo que le indicara los motivos en consideraci&oacute;n a los cuales el &oacute;rgano adopt&oacute; una decisi&oacute;n determinada.</p> <p> 9) Que, tal criterio ya ha sido establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estim&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Por otra parte, el reclamante funda su amparo en que el SSVSA habr&iacute;a otorgado una respuesta incompleta, toda vez que se adjunto a ella una copia de una resoluci&oacute;n que no est&aacute; firmada ni numerada, y no se indican los servicios contratados al Sr. Veas.</p> <p> 12) Que, atendido lo anterior, este Consejo, tambi&eacute;n advierte que la solicitud de amparo planteada por el Sr. Alarc&oacute;n Villalobos, no fue formulada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que explica la infracci&oacute;n cometida, al se&ntilde;alar que se adjunta una copia de un acto administrativo que no se encuentra firmado ni numerado, y no se indican los servicios contratados, en circunstancias que el SSVSA inform&oacute; solicitado, espec&iacute;ficamente, el n&uacute;mero y fecha de la Resoluci&oacute;n que aprueba el contrato del Sr. Veas y los servicios contratados, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 186, de 11 de febrero de 2011, del Director (S) del SSVSA.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, contrastada la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante y el tenor de la respuesta proporcionada por el citado organismo, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el peticionario, esto es, haber recibido respuestas incompletas por parte del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <p> 14) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo, tambi&eacute;n concluye que en lo atinente a este aspecto, el amparo deducido por don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos, en contra del SSVSA, no cumple con uno de los requisitos habilitantes para su interposici&oacute;n, por lo que, se declarar&aacute; inadmisible, conforme lo disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos, de 24 de febrero de 2011, en contra del SSVSA, en parte, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, y por otra, porque no se ha acreditado claramente la infracci&oacute;n cometida que justifique el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Alarc&oacute;n Villalobos, y al Sr. Director del SSVSA, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>