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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C228-11 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio (SSVSA).</p>
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Requirente: Jorge Alarcón Villalobos.</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 226 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C228-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 17 de enero de 2011, don Jorge Alarcón Villalobos y otros dirigentes de la Asociación comunal Valparaíso de funcionarios profesionales universitarios del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, solicitaron al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, en lo sucesivo “SSVSA”, que informara la situación contractual del Sr. Roberto Veas Olivares. En particular, requieren:</p>
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a. N° y fecha de resolución que aprueba su contrato a honorarios, año 2010;</p>
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b. Plazo del contrato, indicando fecha de inicio y término;</p>
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c. Servicios contratados;</p>
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d. Valor mensual de los honorarios;</p>
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e. Comprobantes contables asociados a los pagos realizados durante el año 2010, con indicación de montos y fechas de pago;</p>
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f. Se emita un pronunciamiento en relación a la procedencia de la contratación del Sr. Veas en forma simultánea al desarrollo de funciones como Jefe de Administración y Finanzas en el SERVIU V Región; y,</p>
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g. Respecto del año 2011, se informe grado de contratación, remuneración, dependencia administrativa y funciones.</p>
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2) Que, el 11 de febrero de 2011, el SSVSA proporciona la información solicitada al reclamante, excepto la señalada en el literal f) del numeral 1 precedente.</p>
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3) Que, el 22 de febrero de 2011, don Jorge Alarcón Villalobos interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el SSVSA habría otorgado una respuesta incompleta, toda vez que se adjunto a ella una copia de una resolución que no está firmada, ni numerada, no se indican los servicios contratados al Sr. Veas, y no hay pronunciamiento del Director del SSVSA por la contratación simultánea del Sr. Veas en dicho organismo y en el SERVIU de la V Región.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las normas citadas, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, en primer lugar es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante al SSVSA, constituye una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, atendido el tenor del amparo deducido por don Jorge Alarcón Villalobos, puede inferirse que lo solicitado al órgano reclamado en el literal f), del numeral 1 de la parte expositiva, dice relación a que “se emita un pronunciamiento institucional, respecto a si procede haber cursado un contrato a honorarios con el señor Veas Olivares, en forma simultánea al desarrollo de funciones asignadas en el SERVIU V Región, en donde se desempeñó desde mediados del año 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, como Jefe de Administración y Finanzas”.</p>
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6) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”; y, por otra parte, lo señalado en el artículo 10, inciso 2°, del mismo cuerpo legal: “El acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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7) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental-, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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8) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refirió a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la información, toda vez que, a través de ella no solicitó al órgano reclamado que le proporcionara información que obraba en su poder disponible en algún formato, sino que, por el contrario, requirió a este último que le indicara los motivos en consideración a los cuales el órgano adoptó una decisión determinada.</p>
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9) Que, tal criterio ya ha sido establecido por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estimó que “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad”.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Por otra parte, el reclamante funda su amparo en que el SSVSA habría otorgado una respuesta incompleta, toda vez que se adjunto a ella una copia de una resolución que no está firmada ni numerada, y no se indican los servicios contratados al Sr. Veas.</p>
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12) Que, atendido lo anterior, este Consejo, también advierte que la solicitud de amparo planteada por el Sr. Alarcón Villalobos, no fue formulada en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que explica la infracción cometida, al señalar que se adjunta una copia de un acto administrativo que no se encuentra firmado ni numerado, y no se indican los servicios contratados, en circunstancias que el SSVSA informó solicitado, específicamente, el número y fecha de la Resolución que aprueba el contrato del Sr. Veas y los servicios contratados, a través del Oficio Ordinario N° 186, de 11 de febrero de 2011, del Director (S) del SSVSA.</p>
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13) Que, en consecuencia, contrastada la solicitud de información del reclamante y el tenor de la respuesta proporcionada por el citado organismo, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por el peticionario, esto es, haber recibido respuestas incompletas por parte del órgano de la Administración del Estado reclamado.</p>
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14) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo, también concluye que en lo atinente a este aspecto, el amparo deducido por don Jorge Alarcón Villalobos, en contra del SSVSA, no cumple con uno de los requisitos habilitantes para su interposición, por lo que, se declarará inadmisible, conforme lo disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Alarcón Villalobos, de 24 de febrero de 2011, en contra del SSVSA, en parte, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, y por otra, porque no se ha acreditado claramente la infracción cometida que justifique el amparo a su derecho de acceso a la información, en razón de las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jorge Alarcón Villalobos, y al Sr. Director del SSVSA, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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