<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C469-17</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
Requirente: José Donat Rothen.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.02.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C469-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
Que, el día 09 de febrero de 2017, don José Donat Rothen dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en haber recibido de parte de dicho organismo, el pasado 03 de febrero, información que no corresponde a la solicitada, relativa a la identidad de los herederos de la persona que indica. El motivo concreto de su reclamo, se traduce en que dicho servicio tarjó de las inscripciones de nacimiento y matrimonio entregadas, los nombres y RUT de dichos herederos, todo lo cual impide conocer la identidad de los mismos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
3) Que, el órgano reclamado otorgó respuesta a la presentación del reclamante, informando que la persona consultada registra un hermano y sobrinos, según dan cuenta las inscripciones correspondientes, las cuales fueron entregadas al reclamante, pero tarjando los datos de carácter personal contenidos en éstas.</p>
<p>
4) Que, asimismo, a este Consejo, según lo dispuesto en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a «[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución tengan carácter secreto o reservado» y «[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado».</p>
<p>
5) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En síntesis, al resolver, entre otros, los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una nómina (nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros) son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2° de la Ley N°19.628, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la Ley N° 19.628.</p>
<p>
6) Que, en efecto, en virtud del artículo 5° de la Ley de Transparencia toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública, tal como acontece, en principio, con esta inscripción. Sin embargo, el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "...tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Finalmente, se ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, los datos objeto de reclamo se encuentran en el Servicio de Registro Civil e Identificación en un registro que no es de libre de acceso público, y por lo tanto, sólo puede tratarse al interior de dicho órgano y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por el reclamante, esto es, que no le hubieran proporcionado la información la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don José Donat Rothen en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Donat Rothen y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>