Decisión ROL C474-17
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Reclamante: INVERSIONES ALSACIA S.A; EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado por una parte, en que la información entregada no corresponde a la solicitada (específicamente literales a), b), c), f) y g)) y, por la otra, en que se denegó parcialmente el acceso a la información relativa a los correos electrónicos. El Consejo acoge parcialmente el amparo, al no haberse entregado íntegramente la información requerida en los literales a), b), c), f) y g) del requerimiento; rechazándolo en lo referido a los correos electrónicos requeridos en los literales c), f) y g), por configurarse las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y N°5 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Seguridad pública
 
Descriptores analíticos: Transporte; Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C474-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 807 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C474-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2016, don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano, ambos en representaci&oacute;n de Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., requirieron al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Contratos, modificaciones de contratos, adendas a los mismos y cualquier otro acto jur&iacute;dico celebrado entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las sociedades Servicio de Transporte de Personas S.A. y Metbus S.A. desde el d&iacute;a 1&deg; de enero de 2016 y hasta la fecha de esta presentaci&oacute;n;</p> <p> b) Acuerdos, informes t&eacute;cnicos o Jur&iacute;dicos, documentos de an&aacute;lisis internos, opiniones externas y otros documentos que hayan servido de base o hayan sido tenidos en consideraci&oacute;n para la celebraci&oacute;n de los actos jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en el literal precedente;</p> <p> c) Cartas, oficios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones, informes y cualquier otro tipo de comunicaci&oacute;n o documentaci&oacute;n referida a procesos de revisi&oacute;n excepcional de tarifas llevadas adelante entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las sociedades Sociedad de Transportes de Personas S.A. y Metbus S.A. durante el a&ntilde;o 2016;</p> <p> d) Libros de actas que registran las sesiones de funcionamiento del Panel de Expertos que regula la Ley N&deg; 20.378, junto a los Informes, Opiniones y Resoluciones que haya enviado el referido Panel de expertos al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, desde el 1&deg; de enero de 2014 y hasta la fecha de esta presentaci&oacute;n, as&iacute; como los Oficios enviados por ese Ministerio a dicho Panel en el mismo per&iacute;odo de tiempo se&ntilde;alado, que se refieran directa o indirectamente al conocimiento y resoluci&oacute;n de discrepancias o controversias en procesos de revisi&oacute;n de contratos de concesi&oacute;n;</p> <p> e) Manuales, Documentos o Reglamentos Internos que regulan el procedimiento para administrar y publicar archivos y documentos en la p&aacute;gina web del Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano;</p> <p> f) Oficios, Cartas, Correos Electr&oacute;nicos, Resoluciones, Informes y documentos que den cuenta del primer proceso de revisi&oacute;n programada del Contrato Ad-Refer&eacute;ndum de Concesi&oacute;n de Uso de V&iacute;as para la Prestaci&oacute;n de Servicios de Transporte P&uacute;blico Urbano Remunerado de Pasajeros mediante Buses suscrito entre Express de Santiago Uno S.A. y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 22 de diciembre del a&ntilde;o 2011 y documentos que den cuenta de los resultados de dicho proceso de revisi&oacute;n;</p> <p> g) Oficios, Cartas, Correos Electr&oacute;nicos, Resoluciones, Informes y documentos que den cuenta del primer proceso de revisi&oacute;n programada del Contrato Ad-Refer&eacute;ndum de Concesi&oacute;n de Uso de V&iacute;as para la Prestaci&oacute;n de Servicios de Transporte P&uacute;blico Urbano Remunerado de Pasajeros mediante Buses suscrito entre Inversiones Alsacia S.A. y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 22 de diciembre del a&ntilde;o 2011 y documentos que den cuenta de los resultados de dicho proceso de revisi&oacute;n; y,</p> <p> h) Documentos que den cuenta de la pr&oacute;rroga o renovaci&oacute;n de la calidad de Prestador de servicios de Trasporte P&uacute;blico Urbano Remunerado de Pasajeros mediante buses del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., bajo el r&eacute;gimen de condiciones de operaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 12 bis del Decreto Supremo N&deg; 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al tenor de lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1219, de fecha 22 de mayo de 2015 de ese Ministerio&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Oficio GS N&deg; 71, de 5 de enero de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; a los solicitantes la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 20 de enero de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, la referida a los correos electr&oacute;nicos, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Indica que no se trata de actos administrativos o de resoluciones, ni constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, as&iacute; como tampoco se encuentran contenidos en un expediente, acta, acuerdo u otro. Hace presente que la Carta Fundamental asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada (art&iacute;culo 19 N&deg; 5). Por su parte, la solicitud de correos electr&oacute;nicos est&aacute; planteada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, sin identificar funcionarios o servidores determinados que ser&aacute;n emisores o receptores de dichas comunicaciones, lo que implicar&iacute;a una revisi&oacute;n de todos los correos de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por el per&iacute;odo indicado, situaci&oacute;n que resulta impracticable atendido el volumen de documentaci&oacute;n que significar&iacute;a. Atendido el car&aacute;cter gen&eacute;rico de dicha solicitud, tampoco es factible aplicar el procedimiento prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que no hay un tercero determinado a quien dirigir una comunicaci&oacute;n para que pudiera ejercer su derecho a oposici&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio GS N&deg; 491, de 20 de enero de 2017, remiti&oacute; al solicitante el oficio ORD. N&deg; 177/2017, de 16 de enero de 2017, del Sr. Director de Transporte P&uacute;blico Metropolitano, respecto del resto de la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c), f) y g). Respecto de lo requerido en el literal d) comunica que las resoluciones y actas emitidas por el Panel de Expertos se encuentran publicadas en el sitio www.paneldeexpertostarifas.cl. Por su parte, los oficios enviados por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones al Panel de Expertos, comunica que esa Secretar&iacute;a Ejecutiva no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada y sugiere derivar la consulta al Secretario del Panel de Expertos.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal e) inform&oacute; que esa Secretar&iacute;a no cuenta con los documentos solicitados.</p> <p> Finalmente respecto al literal h), informa que el documento requerido se encuentra publicado en la p&aacute;gina web www.dtpm.cl, en el banner &quot;Documentos&quot;- &quot;Contratos&quot; - &quot;Nuevos contratos de concesi&oacute;n ad refer&eacute;ndum 2012&quot; - &quot;Unidad de Negocio N&deg; 7 - Servicio de Transportes de Personas S.A.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de febrero de 2017, don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez, don Rodrigo Aros Ch&iacute;a y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano, en representaci&oacute;n de Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A. dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado por una parte, en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada (espec&iacute;ficamente literales a), b), c), f) y g)) y, por la otra, en que se deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos. Respecto de cada literal reclamado indicaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Literal a): El &oacute;rgano limita la entrega a un determinado tipo de actos jur&iacute;dicos (contratos de concesi&oacute;n de uso de v&iacute;as del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago) y lo requerido comprende la totalidad de actos jur&iacute;dicos celebrados. Adem&aacute;s, se requiri&oacute; informaci&oacute;n entre el 1&deg; de enero de 2016 a la fecha de la solicitud, y se dio acceso a informaci&oacute;n referida al periodo 2011 a 2012. Finalmente, lo requerido fueron actos jur&iacute;dicos celebrados entre el Ministerio y las sociedades indicadas, y se entregaron actos administrativos dictados unilateralmente por el Ministerio o sus reparticiones en aplicaci&oacute;n de ciertos contratos.</p> <p> Literal b): Se entregaron documentos que corresponden a actos administrativos dictados por la Autoridad haciendo aplicaci&oacute;n de los actos jur&iacute;dicos indicados en el literal a), los que no fueron solicitados. Dentro de la informaci&oacute;n entregada, no existe ning&uacute;n documento que de cuenta del fundamento, la motivaci&oacute;n o las razones tenidas en cuenta por la autoridad para haber celebrado los actos jur&iacute;dicos indicados en el literal a) de la solicitud.</p> <p> Literal c): Indica que fuera de la informaci&oacute;n entregada, que corresponde a 3 escasos documentos que se refieren a procesos de revisi&oacute;n programada de tarifas -y no excepcional, como fuere solicitado - no existe ning&uacute;n otro antecedente que de respuesta al requerimiento.</p> <p> Literales f) y g) indica que se vulner&oacute; el principio de facilitaci&oacute;n al haberse entregado la informaci&oacute;n en un disco compacto en que se agregaron cientos de documentos que no fueron requeridos, sin ning&uacute;n tipo de orden ni se&ntilde;alizaci&oacute;n.</p> <p> Pr&aacute;cticamente la totalidad de los documentos que se incluyeron en la respuesta iban acompa&ntilde;ados de informaci&oacute;n adjunta, que se encontraba en un medio &oacute;ptico que formaba parte de cada comunicaci&oacute;n. As&iacute;, indican que se deb&iacute;a entregar la totalidad de la informaci&oacute;n, incluyendo aquella que se adjuntaba a los documentos entregados, por aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n. Por lo anterior, la informaci&oacute;n entregada tampoco es &iacute;ntegra.</p> <p> Sobre correos electr&oacute;nicos: No se puede afirmar que los correos requeridos no se relacionen ni sean el fundamento de actos administrativos y resoluciones, o que no formen parte de expedientes, actas o procedimientos, si al mismo tiempo el Ministerio reconoce no haberlos buscado, identificado y analizado.</p> <p> Respecto a que la solicitud de correos fue realizada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, y que no se habr&iacute;a individualizado a los funcionarios emisores o receptores de los mismos, indican que no se dispone de la individualizaci&oacute;n de las cuentas de correos de cada uno de los funcionarios del ministerio ni de sus servidores.</p> <p> El car&aacute;cter reservado y una eventual afectaci&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales, como se ha invocado por la reclamada, s&oacute;lo puede apreciarse en concreto, en funci&oacute;n de su contenido concreto y espec&iacute;fico, y no por la mera raz&oacute;n formal de haber sido remitidos por dicha v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N&deg; 1.890, de 24 de febrero de 2017. Mediante Oficio GS N&deg; 1.917, de 13 de marzo de 2017, el &oacute;rgano solicit&oacute; una ampliaci&oacute;n de 10 d&iacute;as h&aacute;biles para presentar sus descargos. Mediante Oficio N&deg; 2.590, de 16 de marzo de 2017, esta Corporaci&oacute;n accedi&oacute; a lo requerido (hasta el 20 de marzo de 2017). Posteriormente, mediante Oficio GS N&deg; 2.047, de 20 de marzo de 2017, la Subsecretar&iacute;a reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Supuesta contravenci&oacute;n a los art&iacute;culos 10, 14 y 11, letra f), de la ley N&deg; 20.285:</p> <p> La respuesta entregada no tiene en ning&uacute;n caso la intenci&oacute;n de evadir la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que contiene toda la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al literal a): El Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago, en lo que concierne a las relaciones obligacionales de los prestadores de servicios mediante buses para con el MTT, se estructura sobre la base de contratos de concesi&oacute;n. Dichos instrumentos fueron suscritos entre fines del 2011 y comienzos de 2012, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticamente id&eacute;nticos en cuanto a su naturaleza, estructura, efectos, alcances, condiciones econ&oacute;micas y r&eacute;gimen de ejecuci&oacute;n (cuesti&oacute;n expresamente reconocida en ellos). Al efecto, precisa que todos los actos o convenciones suscritos con los prestadores desde el inicio de la vigencia de los contratos no puedan ser sino actos anexos o modificatorios de una misma relaci&oacute;n obligacional que se mantiene vigente desde el principio, y que por lo mismo no ha mutado en t&eacute;rminos de generar v&iacute;nculos adicionales y/o paralelos.</p> <p> En dicho contexto, hace presente que todos los actos, contratos y dem&aacute;s instrumentos que conforman el Sistema, con sus respectivas modificaciones, adendas, y/o dem&aacute;s actos complementarios, se encuentran publicados en el sitio web de la Secretar&iacute;a Ejecutiva del Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano (lo que est&aacute; en conocimiento de las empresas recurrentes), de modo tal que todos los que hayan sido suscritos o iniciado su vigencia durante el a&ntilde;o 2016, se encuentran publicados en dicho sitio y permanentemente a disposici&oacute;n de los interesados en conocerlos, en t&eacute;rminos tales que todo aquello que no se encuentre publicado ah&iacute; es porque no existe.</p> <p> En relaci&oacute;n a que el Ministerio habr&iacute;a limitado el alcance de la petici&oacute;n, al dar acceso s&oacute;lo a determinados actos jur&iacute;dicos suscritos con las empresas respecto de las cuales se formul&oacute; la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, se informa que la ausencia de instrumentos que se hayan suscrito fuera del marco contractual o regulatorio vigente obedece a la inexistencia de tales actos.</p> <p> En virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y considerando la calidad de los requirentes se entregaron actos adicionales a los publicados, y que se dictan, suscriben o emiten en ejecuci&oacute;n y en raz&oacute;n del v&iacute;nculo jur&iacute;dico existente entre el Ministerio y Buses Metropolitana S.A. y Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A.</p> <p> Enfatiza que la respuesta entregada por la Secretar&iacute;a Ejecutiva del DTPM explica que los instrumentos que regulan la relaci&oacute;n entre el Ministerio y las empresas consultadas, y sus posteriores modificaciones (incluidas aquellas que pudieren haberse generado durante el periodo espec&iacute;fico por el cual se formula la consulta), se encuentran publicados en el sitio web que se indica. Asimismo, se expone que adem&aacute;s de los instrumentos que ah&iacute; se encuentran publicados, se han generado durante el periodo consultado los dem&aacute;s actos que se adjuntan en los discos compactos entregados, los cuales se han emitido por aplicaci&oacute;n de los contratos actualmente vigentes.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n se hizo entrega de la documentaci&oacute;n generada en el contexto de la ejecuci&oacute;n de los referidos contratos, de acuerdo a la nomenclatura usada internamente en la Secretar&iacute;a Ejecutiva, para que fuera revisada por el requirente, puesto que la solicitud estaba generada en t&eacute;rminos amplios, entendiendo que la documentaci&oacute;n entregada son las comunicaciones entre las partes. Tambi&eacute;n se hizo entrega de los &uacute;nicos acuerdos suscritos por el Ministerio y las sociedades requeridas, los que se encuentran en los discos compactos entregados con la siguiente nomenclatura: 20161125-7 y 20161108-5.</p> <p> Al literal b), indica que se hizo entrega de las comunicaciones relacionadas y se comunic&oacute; los contratos vigentes y sus modificaciones que sirven de fundamento para los actos informados en la respuesta al literal a) de la solicitud.</p> <p> Sobre el literal c), precisa que la informaci&oacute;n entregada se refer&iacute;a a los procesos de revisi&oacute;n programada de las condiciones econ&oacute;micas llevadas a cabo por las empresas Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. y Buses Metropolitana S.A. y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, puesto que fueron los &uacute;nicos procesos de revisi&oacute;n efectuados durante el a&ntilde;o 2016 y concluidos a la fecha en que se formul&oacute; el requerimiento inicial, no existiendo procesos de revisi&oacute;n excepcional. Establecido lo anterior, y atendido el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, especifica que se hizo entrega del documento signado con la numeraci&oacute;n 6032-1 que contiene la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2280, de 15 de septiembre de 2016, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que aprob&oacute; el acta de acuerdo y cierre de proceso de revisi&oacute;n programada de la Unidad de Negocio N&deg; 7 y modific&oacute; la ficha t&eacute;cnica aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1355, de 2016, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de que, por su naturaleza, dicho documento tambi&eacute;n se encuentra &iacute;ntegramente publicado en el sitio web www.dtpm.gob.cl, en el cual adem&aacute;s durante el mes de enero de 2017, luego de su total tramitaci&oacute;n, se public&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 38, de 2016, que aprob&oacute; la modificaci&oacute;n al Contrato y Addendum suscrito con Buses Metropolitana S.A. a consecuencia del proceso de revisi&oacute;n programada llevado a efecto durante 2016.</p> <p> b) Alegaci&oacute;n sobre eventual no entrega a las reclamantes de la totalidad de la informaci&oacute;n que obraba en poder del &oacute;rgano:</p> <p> Haciendo una aplicaci&oacute;n arm&oacute;nica de los principios que reconoce el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n del Estado, se hizo entrega de forma &iacute;ntegra de toda la informaci&oacute;n que exist&iacute;a y se encontraba disponible a la &eacute;poca de la solicitud y en la forma como est&aacute; signada y clasificada dentro de la entidad. As&iacute;, la entrega tuvo lugar en la forma en que fue posible atendida la gran cantidad de documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Sobre la denegaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos:</p> <p> Al efecto, el requerimiento fue planteado en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos y amplios, sin referencia a alg&uacute;n funcionario en particular o al menos a un cargo gen&eacute;rico que pudiera detentar alg&uacute;n funcionario y que permitiera al &oacute;rgano aplicar -con m&iacute;nima certeza- el procedimiento de art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, la falta de un remitente y receptor de las comunicaciones, sumado a la gen&eacute;rica referencia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, hace imposible a la Subsecretar&iacute;a identificar a las personas que pudieran haber intercambiado informaci&oacute;n relativa a la materia requerida, por lo que para haber podido dar respuesta en los t&eacute;rminos que pretend&iacute;an los recurrentes, el &oacute;rgano deber&iacute;a haber revisado todos los correos de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a por el per&iacute;odo requerido, situaci&oacute;n impracticable atendido el volumen de documentaci&oacute;n. Adem&aacute;s, dicha revisi&oacute;n vulnerar&iacute;a los derechos personales de los funcionarios y servidores que laboran en esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, al implicar una intromisi&oacute;n a comunicaciones que pudieran tener car&aacute;cter privado, amparados en garant&iacute;as constitucionales, y por ende no susceptibles de ser conocidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre la alegaci&oacute;n de una supuesta contradicci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido el Servicio al se&ntilde;alar que los correos electr&oacute;nicos no ser&iacute;an actos administrativos o resoluciones, ni constituir&iacute;an fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial de un acto o resoluci&oacute;n, ello no ocurre, por cuanto lo que se pretend&iacute;a establecer por la Autoridad, era que del tenor del requerimiento quedaba claro que dichas comunicaciones no pod&iacute;an quedar comprendidas en el requerimiento, toda vez que el recurrente, en los puntos pertinentes de su requerimiento, no solicitaba un acto administrativo o resoluci&oacute;n identificables o los fundamentos de los mismos, por lo tanto mal podr&iacute;an dichas comunicaciones ser constitutivos de uno u otro. Al respecto, hace presente que la Ley de Transparencia, permite solo acceder a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n y los documentos que le sirven de fundamento, por lo que la solicitud no cumpl&iacute;a con estos elementos, lo que adquiere especial relevancia trat&aacute;ndose de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> La entidad reitera que este tipo de comunicaciones, son de car&aacute;cter privado y amparadas por garant&iacute;as constitucionales, y por ende no susceptibles de ser conocidas mediante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Los correos electr&oacute;nicos solicitados, se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n que asegura a todas las personas, la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. Asimismo, la antedicha garant&iacute;a, adem&aacute;s, se ve reforzada en su contenido por la protecci&oacute;n que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica le asigna al derecho a la intimidad y vida privada, en su numeral 19 N&deg; 4, pues, como se desprende de la titularidad amplia que se reconoce respecto de estos dos derechos, ellos tambi&eacute;n amparan a los servidores p&uacute;blicos, al igual que el resto de las personas.</p> <p> Se indica que Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado que &quot;la aplicaci&oacute;n del principio de publicidad establecido en la Constituci&oacute;n y la interpretaci&oacute;n extensiva hecha del art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.285, tienen efectos potencialmente lesivos respecto de otros intereses protegidos, como el derecho a la vida privada y la honra, y la inviolabilidad de las comunicaciones, ya que no resulta admisible considerar que casos semejantes deban ser resueltos a favor de uno de los intereses en pugna, como el considerar, que toda la informaci&oacute;n que se encuentre en poder del Estado es P&uacute;blica&quot;. Por su parte, indica que para dicho Tribunal el acceso a la informaci&oacute;n no recae sobre todo el que hacer de los &oacute;rganos del Estado, sino s&oacute;lo sobre sus actos y resoluciones, fundamentos y procedimientos utilizados. El &oacute;rgano cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la causa rol 2153-II, considerando vig&eacute;simo cuarto, vig&eacute;simo s&eacute;ptimo y d&eacute;cimo cuarto, y concluye que atendido que los correos electr&oacute;nicos solicitados se encuentran dentro de las comunicaciones protegidos por la norma Constitucional citada, corresponde la reserva de las mismas.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de marzo de 2017, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada precisar la cantidad y funcionarios a los que se refieren los correos electr&oacute;nicos requeridos. Por correo electr&oacute;nico de 4 de abril de 2017, el Servicio inform&oacute; que en los procesos de revisi&oacute;n de tarifas participan numerosas gerencias internas del DTPM. De cada una de ellas, a su vez, puede participar un n&uacute;mero variable de personas, cuya individualizaci&oacute;n adem&aacute;s no resulta ser en todos los casos la misma. Por ejemplo -generalmente- en un proceso de revisi&oacute;n participan las Gerencias de Regulaci&oacute;n y Finanzas, Planificaci&oacute;n y Desarrollo y Fiscal&iacute;a, pero eventualmente tambi&eacute;n puede caber alguna participaci&oacute;n a la Gerencia de Operaciones, e incluso a las unidades que otorgan soporte para el funcionamiento del DTPM, como es la Oficina de Partes (dependiente de la Gerencia de Administraci&oacute;n y Personas). Ello, adem&aacute;s de la Direcci&oacute;n y su personal de apoyo (personal de secretar&iacute;a, comunicaciones). Dentro de cada una de estas unidades o gerencias tampoco existe un n&uacute;mero fijo o determinado de personas &quot;encargadas de los procesos de revisi&oacute;n&quot;, toda vez que la participaci&oacute;n de cada profesional depende de la materia espec&iacute;fica de que se trate, de sus competencias y de su carga de trabajo.</p> <p> De ah&iacute; que es posible que en un proceso de revisi&oacute;n haya cabido participaci&oacute;n a numerosos profesionales o t&eacute;cnicos, cada cual efectuando labores y an&aacute;lisis espec&iacute;ficos o generales, y obviamente de una magnitud heterog&eacute;nea, de modo que tampoco resulta factible establecer un criterio un&iacute;voco sobre cu&aacute;l participaci&oacute;n resulta relevante o irrelevante. As&iacute;, considerando un proceso completo, podr&iacute;a tener participaci&oacute;n, en mayor o menor medida, el siguiente universo de cargos y de funcionarios: Gerencia de Regulaci&oacute;n y Finanzas (8); Gerencia de Planificaci&oacute;n y Desarrollo (7); Fiscal&iacute;a (6); Gerencia de Operaciones (3); Oficina de Partes (2); Direcci&oacute;n y comunicaciones (3). Lo anterior, sin contar las autoridades y participantes del Nivel Central de la Subsecretar&iacute;a, que intervienen en la tramitaci&oacute;n de los actos administrativos que emanan de dichas instancias, y del Panel de Expertos, en caso que se requiera su pronunciamiento.</p> <p> En este caso espec&iacute;fico, adem&aacute;s, hay que tener en cuenta que los requirentes son las empresas que participaron de los procesos de revisi&oacute;n, cuyos personeros y representantes tuvieron la oportunidad de asistir a las reuniones y encuentros que se originan en el proceso de negociaci&oacute;n; de este modo, y considerando que en dichas reuniones o mesas mantuvieron contacto con los profesionales DTPM, los solicitantes pudieron haber circunscrito su solicitud a funcionarios o profesionales espec&iacute;ficos involucrados.</p> <p> Posteriormente, por correo electr&oacute;nico de 7 de junio de 2017, se requiri&oacute; al &oacute;rgano especificar cu&aacute;les documentos -de aquellos que fueron entregados en CD en su oportunidad-, dan respuesta a lo solicitado en el literal b). Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de junio de 2017, la reclamada inform&oacute; que los antecedentes contenidos en el CD N&deg; 1 (entregado a los reclamantes) referido al Panel de Expertos (especialmente en lo relativo a los pronunciamientos de dicho panel), as&iacute; como los documentos contenidos en el CD N&deg; 2 (entregado a los reclamantes) contemplan los actos que fueron considerados para la celebraci&oacute;n de la documentaci&oacute;n referida en el literal a) de la solicitud, no existiendo otros actos, de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionado por el Directorio de Transporte P&uacute;bico Metropolitano (DTPM).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a una serie de antecedentes referidos a los contratos de Concesi&oacute;n de Uso de V&iacute;as para la Prestaci&oacute;n de Servicios de Transporte P&uacute;blico Urbano Remunerado de Pasajeros mediante Buses suscritos entre el MTT y las sociedades concesionarias reclamantes. Al efecto, atendida la naturaleza de lo solicitado, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano requerido y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el objeto del amparo presentado se circunscribe, por una parte, a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, espec&iacute;ficamente los literales a), b), c), f) y g), y, por la otra, a la denegaci&oacute;n parcial de aquella parte de la solicitud referida a los correos electr&oacute;nicos requeridos. Por lo anterior, se proceder&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada, como asimismo, al an&aacute;lisis sobre la publicidad o reserva de los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> 3) Que respecto de lo requerido en el literal a), en su oportunidad la Autoridad requerida remiti&oacute; Oficio Ord. N&deg; 177/2017, de 2017, en el que pronunci&aacute;ndose expresamente sobre lo requerido, inform&oacute; que los contratos de concesi&oacute;n de uso de v&iacute;as del Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago suscritos en 2011 y 2012, as&iacute; como los instrumentos modificatorios y/o complementarios suscritos a partir del inicio de su vigencia se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web www.dtp.cl, banner &quot;Documentos&quot;, Secci&oacute;n &quot;Contratos&quot;. Adicionalmente a lo anterior, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, el Servicio remiti&oacute; un disco compacto que contiene diversos actos administrativos dictados por dicha Secretar&iacute;a Ejecutiva por aplicaci&oacute;n de los contratos e instrumentos jur&iacute;dicos requeridos, para el per&iacute;odo solicitado. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Servicio complement&oacute; la respuesta, precisando que los &uacute;nicos instrumentos regulatorios, y por tanto, la &uacute;nica relaci&oacute;n jur&iacute;dica existente entre el Ministerio y las empresas concesionarias, corresponden a los contratos de concesi&oacute;n suscritos entre fines de 2011 y comienzos de 2012. Es por lo anterior, que todos los actos, contratos, convenciones y dem&aacute;s instrumentos que conforman el Sistema de Transporte P&uacute;blico de Santiago, con sus respectivas modificaciones, adenda y dem&aacute;s actos complementarias, se encuentran publicadas en el sitio web informado, concluyendo en definitiva que, aquello que no se encuentra publicado se debe a que no existe. En este sentido, la ausencia de instrumentos (y espec&iacute;ficamente, de actos jur&iacute;dicos celebrados entre el MTT y las sociedades indicadas en la solicitud), suscritos fuera del marco contractual o regulatorio vigente obedece a la inexistencia de tales actos. En s&iacute;ntesis, no existen otros actos jur&iacute;dicos adicionales o distintos a aquellos suscritos entre las partes en su oportunidad (2011 y 2012) para el per&iacute;odo requerido. Adicionalmente a los &uacute;nicos instrumentos celebrados y que se encuentran publicados, se adjuntaron los dem&aacute;s actos que se han generado durante el per&iacute;odo consultado (1&deg; de enero de 2016 a la fecha de la solicitud) con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de dichos contratos. Al efecto, revisada la informaci&oacute;n publicada en el sitio web indicado, respecto de las empresas materia de consulta; la informaci&oacute;n adjuntada adicionalmente en soporte digital, la que da cumplimiento al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, atendidos los t&eacute;rminos amplios en que fuere redactado este requerimiento; y, habi&eacute;ndose precisado por el &oacute;rgano la inexistencia de otra informaci&oacute;n adicional a aquella que est&aacute; publicada o bien, que fue entregada en su oportunidad, se concluye que dicha respuesta logra satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n, motivo por el que procede el rechazo del amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo solicitado en el literal b), referido a documentos (acuerdos, informes t&eacute;cnicos o jur&iacute;dicos, documentos de an&aacute;lisis internos, opiniones externas y otros documentos) que hayan servido de base o hayan sido tenidos en consideraci&oacute;n para la celebraci&oacute;n de los actos jur&iacute;dicos indicados en el literal a), se indic&oacute; que &eacute;stos se acompa&ntilde;aban en el disco compacto entregado. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que se hizo entrega de las comunicaciones relacionadas y que comunic&oacute; los contratos vigentes y sus modificaciones que sirven de fundamento para los actos informados. Finalmente, a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5) de lo expositivo de este acuerdo, el &oacute;rgano precis&oacute; que los antecedentes contenidos en el CD N&deg; 1 (entregado a los reclamantes) referido al Panel de Expertos (especialmente en lo relativo a los pronunciamientos de dicho panel), as&iacute; como los documentos contenidos en el CD N&deg; 2 (entregado a los reclamantes) contemplan los actos que fueron considerados para la celebraci&oacute;n de la documentaci&oacute;n referida en el literal a) de la solicitud, no existiendo otros actos, de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionado por el Directorio de Transporte P&uacute;bico Metropolitano (DTPM). Al efecto, habiendo entregado el &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida en su oportunidad, precisando los antecedentes que permiten satisfacer el requerimiento, y no existiendo otros actos distintos a los ya entregados, procede el rechazo del amparo en este punto.</p> <p> 5) Que sobre lo requerido en el literal c), la reclamada adjunt&oacute; en su respuesta aquella informaci&oacute;n que obraba en su poder, referida s&oacute;lo a procesos de revisi&oacute;n programada (y no exclusiva) de las condiciones econ&oacute;micas llevadas a cabo por las empresas Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. y Buses Metropolitana S.A. y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Posteriormente y con ocasi&oacute;n de sus descargos, se explic&oacute; que &eacute;stos fueron los &uacute;nicos procesos de revisi&oacute;n efectuados durante el a&ntilde;o 2016 y concluidos a la fecha en que se realiz&oacute; esta solicitud, no existiendo procesos de revisi&oacute;n excepcional. Al efecto, con la complementaci&oacute;n y precisi&oacute;n indicada con ocasi&oacute;n de los descargos, se satisface el requerimiento, debiendo procederse al rechazo del amparo en este punto por inexistencia de informaci&oacute;n relativa a procesos de revisi&oacute;n excepcional.</p> <p> 6) Que respecto a lo alegado por los reclamantes, sobre la falta de integridad de parte de la informaci&oacute;n proporcionada por el Servicio, espec&iacute;ficamente aquellos que fueron entregados respecto de los literales a), b), c), f) y g), se ha indicado que gran parte de la informaci&oacute;n adjuntada a los documentos entregados, la que se encontrar&iacute;a contenida en medios &oacute;pticos que formaban parte de cada comunicaci&oacute;n, no fueron entregados en su oportunidad. Al efecto, a t&iacute;tulo ejemplar, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; la informaci&oacute;n contenida en el CD N&deg; 2 entregado a los reclamantes, verificando lo alegado por &eacute;stos en su escrito. Al efecto, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, al revisar el documento: &quot;Oficio N&deg; 0511/2016, de 29 de enero de 2016 - Materia: Programa de Operaci&oacute;n Segundo Semestre de 2016&quot;. En dicho documento, si bien se indica que incluye: CD con minuta lineamientos, Actualizaci&oacute;n Anexos-PO y antecedentes complementarios y se acompa&ntilde;a una fotocopia simple de la portada del referido CD, en la especie, no se hace entrega materialmente de la documentaci&oacute;n contenida en dicho soporte, y que se entiende formar parte &iacute;ntegra del referido documento, como adjunto. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con el documento &quot;Oficio N&deg; 0667/2016, de 9 de febrero de 2016 - Materia: Par&aacute;metros de Liquidaci&oacute;n L207&quot;, en el que se indica que se incluye un CD con datos referidos a dicha liquidaci&oacute;n, el que tampoco fuere entregado materialmente a los solicitantes. Por lo anteriormente expuesto, atendidos los t&eacute;rminos amplios en que fueron formulados los requerimientos contenidos en los literales a), b), c), f) y g), que comprenden los documentos &iacute;ntegros solicitados (incluidos sus adjuntos o anexos); y, por aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se acoger&aacute; en esta parte el reclamo y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a reclamada entregar a los reclamantes copia de la informaci&oacute;n adjuntada, incluida o anexada a los documentos entregados, sea en soporte de CD u otro que obre en poder de la reclamada, referidos a los literales a), b), c), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, corresponde ocuparse de la denegaci&oacute;n parcial de los correos electr&oacute;nicos solicitados en los literales c) (referidos a procesos de revisi&oacute;n excepcional de tarifas llevadas adelante entre el Ministerio y la Sociedad de Transportes de Personas S.A. y Metbus S.A. durante el a&ntilde;o 2016); f); y g), (referidos al primer proceso de revisi&oacute;n programada del Contrato Ad-Refer&eacute;ndum de Concesi&oacute;n de Uso de V&iacute;as para la Prestaci&oacute;n de Servicios de Transporte P&uacute;blico Urbano Remunerado de Pasajeros mediante Buses suscrito entre las empresas reclamantes y el Ministerio, en 2011). Al efecto, el Servicio fund&oacute; la reserva de dichas comunicaciones en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que cabe ocuparse de lo planteado por el &oacute;rgano, en lo referido a los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos y amplios, sin referencia a posibles remitentes y receptores de las comunicaciones electr&oacute;nicas, sumado a la gen&eacute;rica referencia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como &oacute;rgano al que har&iacute;an referencia las comunicaciones, lo que imposibilit&oacute; dar aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo pudo constatar lo alegado por la reclamada, tras an&aacute;lisis de los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud, lo que adem&aacute;s fue ratificado por el Servicio a prop&oacute;sito de la respuesta la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el n&uacute;mero 5) del presente acuerdo, llegando a la conclusi&oacute;n que -en este caso concreto- y sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, no fue posible dar traslado material a los posibles titulares de los correos electr&oacute;nicos requerido, toda vez que, en el contexto de los procesos requeridos, esto es, procesos de revisi&oacute;n excepcional de tarifas y procesos de revisi&oacute;n programada de los Contratos Ad-Refer&eacute;ndum de Concesi&oacute;n materia de an&aacute;lisis participa un n&uacute;mero considerable de funcionarios en sus diversas etapas. Por lo anterior, tampoco este Consejo pudo dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en orden a notificar a eventuales terceros interesados a efectos de ponderar sus alegaciones en concreto en el presente caso.</p> <p> 9) Que no obstante lo anterior, y s&oacute;lo a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista al momento de adoptar el presente acuerdo, los antecedentes y descargos evacuados, tanto por el &oacute;rgano como por terceros titulares de correos electr&oacute;nicos en los amparos Roles C717-17 y C935-17, seguidos entre las mismas partes contra el mismo &oacute;rgano, versando sobre la mismas materias de fondo que motivaran el presente acuerdo. Se advierte que, en las solicitudes que originaron dichos amparos, y que fueron presentados con posterioridad a aquel que es objeto del presente an&aacute;lisis, los reclamantes s&iacute; lograron individualizar emisores y receptores de correos electr&oacute;nicos respecto de las materias espec&iacute;ficas que fueron requeridas, cuesti&oacute;n que permiti&oacute; al &oacute;rgano en dichos casos aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y a este Consejo, dar traslado conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la citada Ley. Por su parte, en ambas solicitudes que originaron dichos amparos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los correos, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de algunos de los funcionarios aludidos en la solicitud, y por la inexistencia de dichas comunicaciones respecto del resto.</p> <p> 10) Que teniendo en consideraci&oacute;n que -en dichos procedimientos- ninguno de los terceros accedi&oacute; expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, que lo solicitado tambi&eacute;n correspond&iacute;a a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, y que &eacute;stos no se circunscriben a ning&uacute;n acto administrativo en particular, respecto del fondo de lo reclamado, atendida la naturaleza de lo pedido, a juicio de este Consejo, cabe tener presente que los correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 11) Que los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos fueran enviados por funcionarios p&uacute;blicos, no constituye por ello, una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no s&oacute;lo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 13) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;.</p> <p> 14) Que en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. Por lo dem&aacute;s, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> 15) Que a mayor abundamiento, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejo, en el presente caso se configura respecto de las copias de todos los correos electr&oacute;nicos requeridos, las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte del requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y POR MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, RESPECTO DE LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS REQUERIDOS, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A. representadas por don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez, don Rodrigo Aros Chia y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano, de 10 de febrero de 2017, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al no haberse entregado &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c), f) y g) del requerimiento; rechaz&aacute;ndolo en lo referido a los correos electr&oacute;nicos requeridos en los literales c), f) y g), por configurarse las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes:</p> <p> a) Hacer entrega a los reclamantes de copia de la informaci&oacute;n adjuntada, incluida o anexada a los documentos entregados, sea en soporte CD u otro que obre en poder de la reclamada, referidos a los literales a), b), c), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Odd&oacute; G&oacute;mez, don Rodrigo Aros Chia y don &Aacute;lvaro Jofr&eacute; Serrano, en representaci&oacute;n de Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., (en su nuevo domicilio informado); y, al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, quien no comparte lo razonado en los considerandos d&eacute;cimo a d&eacute;cimo sexto del presente acuerdo, estimando que el amparo debe acogerse en lo referido a los correos electr&oacute;nicos, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, esta disidente hace presente que si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, esta disidente estima pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por las reclamantes, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>