Decisión ROL C477-17
Reclamante: LUZ ORELLANA ESPARZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia de sus liquidaciones de sueldo de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015". La solicitante hace presente que es profesora Diferencial y Educadora de Párvulos del DAEM, desde el año 2011, hasta la fecha, de forma indefinida. El Consejo acoge el amparo, al no configurarse la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C477-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Luz Orellana Esparza</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C477-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2017, do&ntilde;a Luz Orellana Esparza solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica &quot;copia de sus liquidaciones de sueldo de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015&quot;. La solicitante hace presente que es profesora Diferencial y Educadora de P&aacute;rvulos del DAEM, desde el a&ntilde;o 2011, hasta la fecha, de forma indefinida.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 435/2017, de 30 de enero de 2017, el municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que recabar estos antecedentes implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios por lo que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Funda la causal, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> a) En cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 del C&oacute;digo del Trabajo, cada mes, conjuntamente con el pago de remuneraciones de cada persona que se desempe&ntilde;a en la instituci&oacute;n, se emite y entrega un comprobante de remuneraciones. As&iacute;, mensualmente se ha entregado a la requirente las copias de sus liquidaciones de remuneraciones.</p> <p> b) El Departamento respectivo emite mensualmente 3.080 liquidaciones de remuneraciones, aproximadamente, todas las cuales son elaboradas previo c&aacute;lculo de descuentos, cotizaciones previsionales, cr&eacute;ditos, c&aacute;lculo de pago de horas extraordinarias, etc. por parte de la Unidad de Remuneraciones del DAEM, la que actualmente cuenta con 5 funcionarios. La elaboraci&oacute;n y emisi&oacute;n de dichas liquidaciones es una labor compleja que requiere dedicaci&oacute;n exclusiva y permanente, para finalmente concluir con el debido pago de los sueldos de los trabajadores dependientes del DAEM (aproximadamente m&aacute;s de 3.000 dependientes).</p> <p> c) Hace presente que la requirente solicita copia de sus liquidaciones de sueldo, las que datan desde hace m&aacute;s de 6 a&ntilde;os a la fecha.</p> <p> d) Cada mes se emiten 3.000 liquidaciones, y ese n&uacute;mero se multiplica por 72 meses (que ser&iacute;an los 3 a&ntilde;os de antig&uuml;edad de los documentos que abarca la solicitud), se llega a la conclusi&oacute;n que se encuentran archivadas unas 216.000 liquidaciones de sueldo, antes de las que solicita la requirente, siendo evidente, que resulta absolutamente improcedente distraer de sus funciones a los trabajadores de la Unidad de Remuneraciones del Departamento para satisfacer este requerimiento. Lo anterior, a&uacute;n m&aacute;s, pues los documentos requeridos le fueron debidamente entregados.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de febrero de 2017, do&ntilde;a Luz Orellana Esparza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N&deg; 1.893, de 24 de febrero de 2017. Mediante Ord. N&deg; 2.764/2017, de 15 de mayo de 2017, el municipio reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a copia de las liquidaciones de sueldo de la propia requirente, en su calidad de funcionaria del municipio reclamado. Al efecto, atendida la naturaleza de lo requerido y el v&iacute;nculo contractual de la solicitante con el Servicio reclamado, los antecedentes solicitados obran en poder del &oacute;rgano y han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse, en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n, se debe hacer presente que los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, al igual que los trabajadores del sector privado, tienen derecho a percibir una contraprestaci&oacute;n econ&oacute;mica por los servicios que prestan, lo que en el caso de los funcionarios municipales se encuentra expresamente consagrado en el art&iacute;culo 93 de la ley N&deg; 18.883. Al momento de efectuarse el pago, aplicando la norma de car&aacute;cter general del inciso final del art&iacute;culo 54 del C&oacute;digo del Trabajo, &quot;(...) el empleador deber&aacute; entregar al trabajador un comprobante con indicaci&oacute;n del monto pagado, de la forma como se determin&oacute; y de las deducciones efectuadas&quot;, documento, &eacute;ste &uacute;ltimo, conocido como liquidaci&oacute;n de sueldo o de remuneraciones. Adem&aacute;s, la recurrente ha hecho uso del derecho que le permite acceder a su propios datos personales, que obran en poder de la reclamada, consagrado en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, que es posible ejercer a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que respecto al volumen de la informaci&oacute;n se advierte que lo requerido corresponde a las liquidaciones de sueldo emitidas mensualmente (12) durante un per&iacute;odo de 5 a&ntilde;os (2011 a 2015), respecto de s&oacute;lo una funcionaria. De esta forma, revisados los criterios ya fijados e indicados en los considerandos 3) y 4) del presente acuerdo, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En concreto, las acciones relativas a la b&uacute;squeda y copia de las liquidaciones de remuneraciones requeridas, no son de una entidad tal que permitan tener por acreditada fehacientemente y configurada -en la especie- la hip&oacute;tesis de reserva alegada, motivos por los que se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, copia de las liquidaciones de sueldo de la requirente de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.</p> <p> 7) Que finalmente, respecto a lo indicado por el municipio en t&eacute;rminos de que, para satisfacer la petici&oacute;n de an&aacute;lisis &quot;resulta absolutamente improcedente distraer de sus importantes funciones a los trabajadores de la Unidad de Remuneraciones del DAEM,&quot; este Consejo representar&aacute; severamente la actitud del &oacute;rgano, la cual no se aviene con el principio de facilitaci&oacute;n, y har&aacute; presente que se har&aacute; un estricto seguimiento de los amparos presentados en lo sucesivo en contra de dicha municipalidad, en orden a que &eacute;sta observe cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento disciplinario en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luz Orellana Esparza, de 10 de febrero de 2017, en contra de la Municipalidad de Arica, al no configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de sus liquidaciones de sueldo respecto a los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica la actitud del &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n y del amparo, la cual no se aviene con el principio de facilitaci&oacute;n, haciendo presente que se har&aacute; un estricto seguimiento de los amparos presentados en lo sucesivo en contra de dicha municipalidad, en orden a que &eacute;sta observe cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento disciplinario en la especie.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luz Orellana Esparza, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>