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DECISIÓN AMPARO ROL C481-17</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p>
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Requirente: Felipe Hernández Godoy.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 788 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C481-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 23 de enero de 2017, don Felipe Hernández Godoy realizó una presentación ante la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante JUNAEB, a través de la cual solicitó el listado de todos los niños seleccionados por el programa "Yo elijo mi PC", desde que se implementó, con la información especificada en su requerimiento.</p>
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2) Que, el 10 de febrero de 2017, la JUNAEB otorgó respuesta a la solicitud de don Felipe Hernández Godoy, accediendo a la entrega de la información, adjuntando una planilla con los datos solicitados.</p>
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3) Que, el 13 de febrero de 2017, don Felipe Hernández Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la JUNAEB, fundado en que el órgano reclamado habría otorgado respuesta incompleta a su solicitud, puesto que la planilla sólo contendría los casos donde los computadores fueron entregados, pero no aparecerían las demás variantes indicadas en su solicitud.</p>
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4) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el recurrente.</p>
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5) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de 03 de marzo de 2017, el órgano reclamado remitió antecedentes complementarios que darían respuesta íntegra a la solicitud de información de la parte reclamante.</p>
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6) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante el Oficio N° E263, de 08 de marzo de 2017, esta Corporación solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no íntegramente su requerimiento de 23 de enero de 2017; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada. Además, se hizo presente, que los nombres de los beneficiarios del programa consultado fueron tarjados, en atención a la especial protección a los datos personales de niños, en virtud de lo resuelto por este Consejo en Decisión Amparo Rol C1288-16. Por último, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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7) Que, atendido que el reclamante renunció a ser notificado en su domicilio postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico consignado en su amparo, el 09 de marzo de 2017, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, la JUNAEB habría proporcionado información incompleta a su solicitud.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el día 03 de marzo de 2017, la JUNAEB remitió a este Consejo antecedentes complementarios que darían respuesta íntegra a la solicitud de información de la parte reclamante.</p>
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5) Que, este Consejo puso a disposición del reclamante la información proporcionada por el órgano recurrido y consultó su parecer con la misma, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que el Sr. Hernández Godoy se encuentra conforme con aquélla.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Felipe Hernández Godoy a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Hernández Godoy y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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