Decisión ROL C481-17
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Reclamante: FELIPE HERNÁNDEZ GODOY  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en que el órgano reclamado habría otorgado respuesta incompleta a su solicitud, puesto que la planilla sólo contendría los casos donde los computadores fueron entregados, pero no aparecerían las demás variantes indicadas en su solicitud. El Consejo da por entregada la información solicitada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C481-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p> <p> Requirente: Felipe Hern&aacute;ndez Godoy.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C481-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 23 de enero de 2017, don Felipe Hern&aacute;ndez Godoy realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante JUNAEB, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; el listado de todos los ni&ntilde;os seleccionados por el programa &quot;Yo elijo mi PC&quot;, desde que se implement&oacute;, con la informaci&oacute;n especificada en su requerimiento.</p> <p> 2) Que, el 10 de febrero de 2017, la JUNAEB otorg&oacute; respuesta a la solicitud de don Felipe Hern&aacute;ndez Godoy, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n, adjuntando una planilla con los datos solicitados.</p> <p> 3) Que, el 13 de febrero de 2017, don Felipe Hern&aacute;ndez Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la JUNAEB, fundado en que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su solicitud, puesto que la planilla s&oacute;lo contendr&iacute;a los casos donde los computadores fueron entregados, pero no aparecer&iacute;an las dem&aacute;s variantes indicadas en su solicitud.</p> <p> 4) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente.</p> <p> 5) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electr&oacute;nico de 03 de marzo de 2017, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; antecedentes complementarios que dar&iacute;an respuesta &iacute;ntegra a la solicitud de informaci&oacute;n de la parte reclamante.</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante el Oficio N&deg; E263, de 08 de marzo de 2017, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no &iacute;ntegramente su requerimiento de 23 de enero de 2017; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada. Adem&aacute;s, se hizo presente, que los nombres de los beneficiarios del programa consultado fueron tarjados, en atenci&oacute;n a la especial protecci&oacute;n a los datos personales de ni&ntilde;os, en virtud de lo resuelto por este Consejo en Decisi&oacute;n Amparo Rol C1288-16. Por &uacute;ltimo, se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 7) Que, atendido que el reclamante renunci&oacute; a ser notificado en su domicilio postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico consignado en su amparo, el 09 de marzo de 2017, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, la JUNAEB habr&iacute;a proporcionado informaci&oacute;n incompleta a su solicitud.</p> <p> 4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el d&iacute;a 03 de marzo de 2017, la JUNAEB remiti&oacute; a este Consejo antecedentes complementarios que dar&iacute;an respuesta &iacute;ntegra a la solicitud de informaci&oacute;n de la parte reclamante.</p> <p> 5) Que, este Consejo puso a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido y consult&oacute; su parecer con la misma, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que el Sr. Hern&aacute;ndez Godoy se encuentra conforme con aqu&eacute;lla.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por don Felipe Hern&aacute;ndez Godoy a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Hern&aacute;ndez Godoy y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>