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DECISIÓN AMPARO ROL C483-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Peñalolén.</p>
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Requirente: Katerin Moyano Aguirre.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C483-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2017, doña Katerin Moyano Aguirre, solicitó a la Municipalidad de Peñalolén -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información:</p>
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a) Todos los contratos en que se haya ocupado la forma de contratación denominada "trato o contratación directa" durante el año 2015, 2016 y 2017.</p>
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b) Todos los decretos alcaldicios donde se haya ordenada las contrataciones referidas en la letra anterior.</p>
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c) Todos los documentos donde consten la necesidad, fundamentación y antecedentes que justificaron la necesidad de ocupar la forma de contratación denominada "trato o contratación directa" en relación a los contratos señalados en la letra a) de esta solicitud.</p>
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d) Todas las certificaciones, informes y cualquier otra documentación donde conste el cumplimiento o incumplimientos de los contratistas en relación a los contratos señalados en la letra a) de esta solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 1564, de fecha 08 de febrero de 2017, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
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Efectuada la búsqueda de la información solicitada, se verificó que ésta se encuentra en formato electrónico, disponibles en internet o en cualquier otro medio. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, para acceder a dicha información, deberá visitar el portal de transparencia de la Municipalidad donde se podrá encontrar la información solicitada en formato PDF en el siguiente enlace: AÑO 2016: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU212/AR/AREST/4817642 AÑO 2015: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU212/AR/AREST/4817731 Hacer click en contrataciones dependiendo el mes que desee, luego click en "Contrataciones por Trato Directo" y podrá encontrar la información solicitada. En cuanto al año 2017, el mes de enero está en proceso de publicación, encontrándose aún dentro del plazo establecido en la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en que la respuesta entregada era incompleta, debido a que no recibió lo requerido en las letras a), c) y d), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén, mediante oficio N° 1896, de fecha 24 de febrero de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1400/39, de fecha 10 de marzo de 2017, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La municipalidad de Peñalolén al realizar una revisión preliminar de la solicitud, determinó que parte de la información solicitada está publicada en el sitio web de transparencia activa, por lo tanto con el objetivo de dar máximo cumplimiento al Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 10 de la ley N° 20.285, en concordancia con el Principio de Divisibilidad, estipulado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, procedió a dar respuesta mediante el artículo 15 de la ley N° 20.285, es decir, comunicando al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que este podía acceder parcialmente a la información solicitada. En definitiva, dando cumplimiento a la obligación de informar. Ya que la información publicada en transparencia activa en ítem N° 7 "Actos con efectos sobre terceros", según lo determina la propia ley N° 20.285 y la instrucción general N° 11 del Consejo para la Transparencia sobre Transparencia Activa, comprende la totalidad de las contrataciones o tratos directo del mes respectivo, incluyendo los correspondientes Decretos alcaldicios y la fundamentación de la necesidad de aplicar esta modalidad de contratación (formulario de trato directo). Cabe señalar que por regla general los decretos que disponen contrataciones directas disponen que ésta se materialice a través de la emisión de órdenes de compra y no mediante la redacción de un contrato. Conforme a lo expuesto, la respuesta dada a la solicitante comprendía los puntos a, b y c de su requerimiento.</p>
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b) En lo que respecta al punto restante de la solicitud, a saber, la letra d) relativa a ''Todas las certificaciones, informes y cualquier otra documentación donde conste el cumplimiento o incumplimiento de los contratistas en relación a los contratos señalados en el punto a)", dar respuesta implicaría desarchivar toda la documentación relativa a contratos celebrados en los años 2015, 2016 y 2017, además los correspondientes decretos de pago, clasificarla para determinar los casos en que corresponden a tratos directos, determinar qué antecedentes corresponderían a aquellos en que conste el cumplimiento o incumplimiento del contratista y posteriormente su digitalización y elaboración de informe de respuesta.</p>
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En virtud de lo expuesto, al tratarse de un gran número de actos administrativos, dar respuesta implicaría necesariamente distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, configurándose una de las causales de denegación del acceso a la información, consagrado en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información requerida en las leras a), c) y d) del numeral 1°, de lo expositivo, toda documentación que a la luz de lo expuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, es de naturaleza pública. En efecto, dicho precepto dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", y en el presente caso, lo solicitado constituye información relativa a contratos celebrados por el servicio, sus fundamentos y antecedentes que den cuenta de cumplimientos o incumplimientos.</p>
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2) Que, respecto a lo requerido en las letras a) y c), de la solicitud de información, referente a los contratos celebrados bajo la modalidad de trato directo y a los documentos en donde conste la necesidad de ocupar dicha modalidad, el órgano únicamente precisó un link de transparencia activa en donde acceder a los decretos alcaldicios relativos a contrataciones directas con sus respectivos formularios de trato directo, señalando que por regla general los decretos que disponen contrataciones directas disponen que ésta se materialice a través de la emisión de órdenes de compra y no mediante la redacción de un contrato. Al respecto, cabe señalar que con dicha respuesta el órgano no da cumplimiento a lo solicitado por el reclamante. En efecto, ya que en lo que concierne a los contratos celebrados bajo la modalidad de trato directo, se debe preciar que revisado el banner de transparencia activa del municipio, este Consejo pudo advertir que existen decretos en donde precisamente se autoriza la contratación directa y la redacción del contrato respectivo, lo cual denota que lo requerido obra en poder del órgano y que por lo tanto, no ha sido entregado por el municipio. Lo mismo ha de señalarse sobre los documentos que den cuenta de la necesidad de celebrar contratos bajo la mencionada modalidad, antecedentes que tampoco se encuentran presentes en el banner señalado, no existiendo siquiera formulario de trato directo en algunos casos. Todo lo anterior, a modo ejemplar, se puede apreciar en el decreto Alcaldicio N° 1900/5524, de fecha 23 de diciembre de 2015, documento que se encuentra presente en el siguiente link: http://transparencia.penalolen.cl/06_Actos_y_Resoluciones_con_Efectos_Sobre_Terceros/17_Compras_Publicas/2015/Diciembre/1900-5524.pdf. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo respecto a las letras a) y c), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, por otra parte, en lo tocante a lo requerido en la letra d), esto es, documentación donde conste el cumplimiento o incumplimientos de los contratistas respectivos, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando únicamente los fundamentos señalados en la letra b), del numeral 4°, de lo expositivo.</p>
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4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva invocada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. Por estas consideraciones, se desestimará la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en las letras a), c) y d), del numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión, tarjando los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Katerin Moyano Aguirre en contra de la Municipalidad de Peñalolén, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, lo siguiente:</p>
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i. Todos los contratos en que se haya ocupado la forma de contratación denominada "trato o contratación directa" durante el año 2015, 2016 y 2017.</p>
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ii. Todos los documentos donde consten la necesidad, fundamentación y antecedentes que justificaron la necesidad de ocupar la forma de contratación denominada "trato o contratación directa" en relación a los contratos señalados en el punto anterior.</p>
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iii. Todas las certificaciones, informes y cualquier otra documentación donde conste el cumplimiento o incumplimientos de los contratistas en relación a los contratos señalados en el punto i precedente.</p>
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iv. Todo lo anterior, tarjando los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Katerin Moyano Aguirre y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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