Decisión ROL C485-17
Reclamante: NICOL MERCADO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento. Expuso que lo solicitado consiste en: "...información contenida en la CABEZA DEL SEÑOR ACEVEDO JILABERT. Mi solicitud de información puede parecer extravagante, pero la Ley de Transparencia me faculta expresamente a solicitarla, porque esta Ley de Transparencia NO PRECISA FORMATO, SOPORTE, CLASIFICACIÓN, PROCESAMIENTO NI ORIGEN DE LA INFORMACIÓN..." (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que lo solicitado no dice relación con el acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C485-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Nicol Mercado.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C485-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 13 de enero de 2017, do&ntilde;a Nicol Mercado realiz&oacute; una solicitud ante la Superintendencia de Pensiones, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;En consideraci&oacute;n de la amplia experiencia y cargo, solicito la siguiente informaci&oacute;n a don Ra&uacute;l Acevedo Jilabert. a) Fundamentos, criterios t&eacute;cnicos y circunstancias que justificar&iacute;an el uso del valor cuota del d&iacute;a h&aacute;bil PRECEDENTE en los cambios de fondos de los afiliados del 27/09/2002 y 30/10/2002. b) Individualizaci&oacute;n de todas las operaciones de car&aacute;cter contable de los fondos de pensiones, reguladas por normativa, para las cuales resulta necesario el uso del valor cuota del d&iacute;a h&aacute;bil PRECEDENTE previa y posteriormente a las fechas anteriormente indicadas.&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, por medio de Oficio Ord. N&deg; 2664, de 08 de febrero de 2017, la Superintendencia de Pensiones se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado en el literal a) del requerimiento, esto es, el razonamiento utilizado en su momento por el organismo, no consta en soporte documental de ning&uacute;n tipo, lo cual ya fue informado a la reclamante en ORD. N&deg; 20.808, de 12 de agosto de 2016. En cuanto a lo requerido en el literal b), deniegan su entrega, atendido a la ambig&uuml;edad de lo solicitado, por cuanto son m&uacute;ltiples las interpretaciones que pueden darse respecto al t&eacute;rmino &quot;operaciones de car&aacute;cter contable de los fondos de pensiones&quot;; no obstante, hacen presente a la solicitante, que el tipo de informaci&oacute;n requerida no se trata de antecedentes que correspondan ser entregados v&iacute;a Ley de Transparencia, sino por medio del procedimiento general de consultas dispuesto por el organismo.</p> <p> 3) Que, con fecha 13 de febrero de 2017, do&ntilde;a Nicol Mercado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento. Expuso que lo solicitado consiste en: &quot;...informaci&oacute;n contenida en la CABEZA DEL SE&Ntilde;OR ACEVEDO JILABERT. Mi solicitud de informaci&oacute;n puede parecer extravagante, pero la Ley de Transparencia me faculta expresamente a solicitarla, porque esta Ley de Transparencia NO PRECISA FORMATO, SOPORTE, CLASIFICACI&Oacute;N, PROCESAMIENTO NI ORIGEN DE LA INFORMACI&Oacute;N...&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello por cuanto, lo &iacute;ntegramente solicitado y reclamado -por cuanto no distingue-, se traduce en la petici&oacute;n de un pronunciamiento de parte del organismo, el cual debe ser emitido espec&iacute;ficamente por el funcionario que individualiza, quien debe se&ntilde;alar los fundamentos respecto al uso de la cuota ya aludida, junto con singularizar las operaciones que describe en la solicitud, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado, resulta pertinente hacer presente a la reclamante el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n amparo Rol C533-09, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;...este Consejo estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental-, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&deg; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. (Considerando 11&deg;).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar un requerimiento en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nicol Mercado en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicol Mercado y al Sr. Superintendente de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>