Decisión ROL C486-17
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Reclamante: JORGE MOLINA BELTRÁN  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINTA NORMAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Quinta Normal, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a los antecedentes académicos del médico Jorge Vizcarra Cabrera, quien prestó servicios en la Corporación en el año 2012 : a) Año de titulación; b) Si es extranjero; c) Año y mes de validación de título, y d) Especialidades en tiempo y plazo menor a 5 años. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo procederá a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenará la entrega de la información reclamada, o en caso de no obrar ésta en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C486-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal</p> <p> Requirente: Jorge Molina Beltr&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C486-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2017, don Jorge Molina Beltr&aacute;n solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal los siguientes antecedentes acad&eacute;micos del m&eacute;dico Jorge Vizcarra Cabrera, quien prest&oacute; servicios en la Corporaci&oacute;n en el a&ntilde;o 2012 :</p> <p> a) A&ntilde;o de titulaci&oacute;n;</p> <p> b) Si es extranjero;</p> <p> c) A&ntilde;o y mes de validaci&oacute;n de t&iacute;tulo, y</p> <p> d) Especialidades en tiempo y plazo menor a 5 a&ntilde;os.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2017, don Jorge Molina Beltr&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de febrero de 2016 se realizaron las gestiones ante el &oacute;rgano sin que se obtuviesen resultados, por lo que se tiene por fracasado este procedemineto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E231, de 07 de marzo de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que no se encuentran disponibles en sus archivos los antecedentes profesionales del m&eacute;dico consultado.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 2 de mayo de 2017, se requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Indicar si efectivamente el m&eacute;dico consultado prest&oacute; servicios en la Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) En caso afirmativo, indicar en qu&eacute; a&ntilde;os prest&oacute; servicios y bajo qu&eacute; calidad fue contratado (planta, contrato u honorarios).</p> <p> c) Acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los descargos evacuados en esta sede.</p> <p> Con fecha 03 de mayo de 2017 el &oacute;rgano respondi&oacute; que efectivamente el m&eacute;dico consultado fue contratado por la Corporaci&oacute;n bajo modalidad contrato a honorarios en los servicios de atenci&oacute;n primaria de urgencia durante los a&ntilde;os 2011 a 2012 y que revisados los antecedentes del personal de salud no se encontr&oacute; la carpeta del m&eacute;dico consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 07 de febrero de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a los antecedentes acad&eacute;micos del m&eacute;dico que se indica, quien habr&iacute;a prestado servicios en la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal el a&ntilde;o 2012.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, en lo tocante a la publicidad de los antecedentes acad&eacute;micos, cabe se&ntilde;alar lo expuesto por en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el cual dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. En este orden de ideas, este Consejo en las decisiones de amparo C1993-16 y C231-17, sostuvo que, &quot;(...) es relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-16, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por esta misma Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute;, &quot;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos.&quot;(considerando 5&deg;)/&quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (....).&quot;(considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, el m&eacute;dico consultado efectivamente fue contratado por la reclamada bajo modalidad honorarios, para los servicios de atenci&oacute;n primaria de urgencia, durante los a&ntilde;os 2011 a 2012 y seg&uacute;n indic&oacute; el &oacute;rgano reclamado, revisados los antecedentes del personal de salud no se encontr&oacute; la carpeta del profesional, por tanto la informaci&oacute;n que se reclama no existir&iacute;a en su poder.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que, en cuanto al fondo del asunto, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal 1) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto dicha informaci&oacute;n, referida a los antecedentes acad&eacute;micos de un profesional m&eacute;dico contratado el a&ntilde;o 2011, por la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal, constituyen antecedentes que debiesen obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de los profesionales de salud contratados.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Molina Beltr&aacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal:</p> <p> a) Entregar los antecedentes acad&eacute;micos del m&eacute;dico Jorge Vizcarra Cabrera, quien prest&oacute; servicios en la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal durante los a&ntilde;os 2011 y 2012: i. A&ntilde;o de titulaci&oacute;n; ii. Si es extranjero; iii. A&ntilde;o y mes de validaci&oacute;n de t&iacute;tulo, y iv. Especialidades en tiempo y plazo menor a 5 a&ntilde;os.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, se deber&aacute;n indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Beltr&aacute;n y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quinta Normal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>