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DECISIÓN AMPARO ROL C486-17</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Quinta Normal</p>
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Requirente: Jorge Molina Beltrán</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 800 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C486-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2017, don Jorge Molina Beltrán solicitó a la Corporación Municipal de Quinta Normal los siguientes antecedentes académicos del médico Jorge Vizcarra Cabrera, quien prestó servicios en la Corporación en el año 2012 :</p>
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a) Año de titulación;</p>
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b) Si es extranjero;</p>
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c) Año y mes de validación de título, y</p>
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d) Especialidades en tiempo y plazo menor a 5 años.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2017, don Jorge Molina Beltrán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2016 se realizaron las gestiones ante el órgano sin que se obtuviesen resultados, por lo que se tiene por fracasado este procedemineto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E231, de 07 de marzo de 2017, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Quinta Normal.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que no se encuentran disponibles en sus archivos los antecedentes profesionales del médico consultado.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2017, se requirió al órgano reclamado la siguiente información:</p>
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a) Indicar si efectivamente el médico consultado prestó servicios en la Corporación.</p>
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b) En caso afirmativo, indicar en qué años prestó servicios y bajo qué calidad fue contratado (planta, contrato u honorarios).</p>
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c) Acreditar la inexistencia de la información señalada en los descargos evacuados en esta sede.</p>
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Con fecha 03 de mayo de 2017 el órgano respondió que efectivamente el médico consultado fue contratado por la Corporación bajo modalidad contrato a honorarios en los servicios de atención primaria de urgencia durante los años 2011 a 2012 y que revisados los antecedentes del personal de salud no se encontró la carpeta del médico consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. El plazo para responder venció el 07 de febrero de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Quinta Normal, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la falta de respuesta a la solicitud de información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a los antecedentes académicos del médico que se indica, quien habría prestado servicios en la Corporación Municipal de Quinta Normal el año 2012.</p>
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3) Que, a modo de contexto, en lo tocante a la publicidad de los antecedentes académicos, cabe señalar lo expuesto por en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el cual dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". En este orden de ideas, este Consejo en las decisiones de amparo C1993-16 y C231-17, sostuvo que, "(...) es relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla (...)".</p>
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4) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-16, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por esta misma Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16 que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", sentenció, "Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos."(considerando 5°)/"Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (....)."(considerando 6°)/ "Que así las cosas, la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente." (considerando 7°).</p>
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5) Que, sobre el particular, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, el médico consultado efectivamente fue contratado por la reclamada bajo modalidad honorarios, para los servicios de atención primaria de urgencia, durante los años 2011 a 2012 y según indicó el órgano reclamado, revisados los antecedentes del personal de salud no se encontró la carpeta del profesional, por tanto la información que se reclama no existiría en su poder.</p>
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6) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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7) Que, en cuanto al fondo del asunto, en relación a lo solicitado en el literal 1) de lo expositivo de esta decisión, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegación de inexistencia aducida por el órgano reclamado, por cuanto dicha información, referida a los antecedentes académicos de un profesional médico contratado el año 2011, por la Corporación Municipal de Quinta Normal, constituyen antecedentes que debiesen obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de los profesionales de salud contratados.</p>
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8) Que, en tal sentido, no habiéndose acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo procederá a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenará la entrega de la información reclamada, o en caso de no obrar ésta en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Molina Beltrán en contra de la Corporación Municipal de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Quinta Normal:</p>
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a) Entregar los antecedentes académicos del médico Jorge Vizcarra Cabrera, quien prestó servicios en la Corporación Municipal de Quinta Normal durante los años 2011 y 2012: i. Año de titulación; ii. Si es extranjero; iii. Año y mes de validación de título, y iv. Especialidades en tiempo y plazo menor a 5 años.</p>
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Respecto de la información que se ordena entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en caso de no obrar ésta en su poder, se deberán indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Quinta Normal, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Beltrán y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Quinta Normal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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