<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C494-17</p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Chile.</p>
<p>
Requirente: Juan Guillermo Gormaz Araya.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.02.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C494-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya, solicitó a la Universidad de Chile, la siguiente información: "uso de los gastos de administración y fondo institucional de apoyo a la infraestructura (Overhead) del primer año proyecto FONDECYT de iniciación 11150999".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 91/2017, de fecha 31 de enero de 2017, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
<p>
En octubre de 2016 se recibió de parte de CONICYT un monto de $720.000, por concepto de fondo de infraestructura correspondiente al proyecto 11150999, pertinente a la etapa 2015.</p>
<p>
Estos recursos fueron utilizados para entregar el aporte pecuniario a los adjudicados del concurso FONDEQUIP, que se entrega a través del concurso Moderniza.</p>
<p>
Con respecto a los gastos de administración, la Dirección Económica Administrativa Central (DEAC) recibió depósito desde CONICYT de $4.080.000 en octubre del 2016. El 75% correspondiente a la Facultad, está en proceso de transferencia a Medicina.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de febrero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en que la respuesta entregada era incompleta, debido a que la respuesta no especifica la utilización de un 25% de los gastos de administración, cuyo destino tampoco queda claro.</p>
<p>
Agregó que se solicita la información pues las bases del concurso FONDECYT de iniciación en investigación 2015 establece en el punto 2.2b.1 "que los gastos de administración son transferidos a la institución patrocinante para cubrir los gastos indirectos en que esta incurra derivado de la ejecución del proyecto".</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicado al órgano el día 21 de febrero de 2017, por medio de correo electrónico, procedimiento que fue aceptado por la universidad con fecha 1° de marzo del mismo año, también mediante correo electrónico.</p>
<p>
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2017, el órgano precisó lo siguiente:</p>
<p>
a) Con relación a la solicitud de información sobre uso de gastos de administración, se informa que no se ha realizado la rendición correspondiente a esta fecha, dado que la VID no ha recibido el monto total de los recursos asignados. Sin esta condición, no es posible realizar la gestión, ya que al igual que para los recursos FIAII, éstos se declaran a nivel institucional luego de la recepción completa de los recursos asignados.</p>
<p>
b) Por otra parte, según las bases, respecto a los Gastos de Administración, FONDECYT asignará a la institución patrocinante hasta un 17% sobre el valor de los proyectos (excluidos los honorarios del (de la) investigador(a) responsable). Dichos recursos deberán ser destinados a las unidades ejecutoras, para cubrir los gastos indirectos en que éstas incurran derivados de la ejecución de los proyectos. Estos recursos se declaran con documento de la institución receptora mediante el cual certifique la recepción de dichos recursos.</p>
<p>
c) Asimismo, en lo tocante a la disponibilidad presupuestaria, se transferirán a la Institución Patrocinante en parcialidades o en su totalidad de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias de CONICYT/FONDECYT, bajo las condiciones que estipule el Convenio. La(s) Institución(es) Patrocinante(s), deberá(n) informar el destino de estos recursos, según lo estipule el respectivo convenio de financiamiento.</p>
<p>
d) En consecuencia, y sin perjuicio de la presente aclaración sobre el punto, no hay otra información pública disponible susceptible de entrega por esta vía en el contexto del presente SARC.</p>
<p>
Respecto a lo anterior, el reclamante, por medio de correo electrónico de fecha 16 de marzo del presente, indicó lo que sigue:</p>
<p>
a) No se transparenta el uso de un 25% de los gastos de administración del Proyecto FONDECYT de iniciación 11150999. Por tanto, la información originalmente remitida está incompleta.</p>
<p>
b) En relación a las causales esgrimidas por la institución, en orden a que no se ha realizado la rendición correspondiente a esta fecha, se debe señalar que estas causales no corresponden a excepciones constitucionales o legales que justifiquen no dar respuesta a la información solicitada mediante Ley de Transparencia, relativa a la utilización recursos públicos (Proyecto 11150999) previamente recibidos por el órgano reclamado.</p>
<p>
c) Frente a lo anteriormente expuesto, se hace presente que no existe por parte de la Universidad de Chile causal alguna de secreto o reserva para denegar parcialmente la información requerida, por lo que la respuesta de la solicitud de acceso a la información proporcionada por el órgano reclamado mediante el Sistema Alternativo y Anticipado de Resolución de Conflictos, no satisface el requerimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N° E362, de fecha 21 de marzo de 2017.</p>
<p>
Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 133/2017, de fecha 06 de abril de 2017, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) La información proporcionado al solicitante satisface íntegramente el requerimiento de información, desde el punto de visto formal, toda vez que no hay disponible otra documentación atingente a pertinente relativa o la materia solicitado.</p>
<p>
b) Par otra porte, se verifica en este caso una circunstancia de hecho que impide la entrega de mayor información, toda vez que se pide acreditar el uso de recursos respecto de los cuales no se ha realizado la rendición correspondiente, al día 7 de marzo de 2017, dado que la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo -VID- no ha recibido el monto total de los recursos asignados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se dedujo debido a que en la respuesta del órgano reclamado no se especifica la utilización de un 25% de los gastos de administración. Al efecto, en virtud de que lo requerido se trata de antecedentes que dicen relación con el manejo de arcas fiscales por parte de un órgano público, es que necesariamente se debe concluir que lo requerido constituye información de carácter público, de conformidad al artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 5°, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano, con ocasión del SARC y sus descargos anotados en los numerales 4° y 5°, de lo expositivo, sostuvo que la universidad no puede dar respuesta aun sobre lo solicitado, debido a que no se ha realizado la rendición correspondiente a la fecha, pues no ha recibido el monto total de los recursos asignados. Dicha alegación, a juicio de este Consejo, resulta plausible atendiendo que respecto del 75% de los gastos de administración, a la fecha de la solicitud, se encontraba recién en proceso de transferencia a la facultad de medicina, para posteriormente, destinarlo a gastos de administración. Por lo tanto, resulta de toda lógica, que a la fecha de la solicitud de información, no obre en poder del órgano documentación que entregar sobre lo pedido.</p>
<p>
3) Que, en base a lo señalado, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría por el momento, en su poder.</p>
<p>
4) Que, en mérito de lo antes expuesto, se rechazará el presente amparo, debido a la inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Guillermo Gormaz Araya en contra de la Universidad de Chile, debido a la inexistencia de la información requerida, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Guillermo Gormaz Araya y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>