Decisión ROL C497-17
Reclamante: REINALDO SEGUNDO RIVEROS PIZARRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en que no ha dado respuesta a tres solicitudes de información referente a la organización comunitaria funcional "Grupo Artístico y Cultural San Marco de Arica". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/25/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C496-17; C497-17 y C498-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Reinaldo Segundo Riveros Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C496-17; C497-17 y C498-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 09 de enero de 2017, don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica la siguiente informaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n comunitaria funcional &quot;Grupo Art&iacute;stico y Cultural San Marco de Arica&quot;:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C496-17: El solicitante requiri&oacute;:</p> <p> i) Copias actas reuniones de directorio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2106.</p> <p> ii) Copias actas de asambleas generales ordinarias de socios, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016.</p> <p> Adem&aacute;s denuncia no ser citado a las asambleas generales de socios por el grupo art&iacute;stico consultado.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C497-17: Copias de los estados financieros anuales a&ntilde;os 2014 y 2015 (balance 2014 y 2015).</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C498-17: El solicitante requiri&oacute; del per&iacute;odo vigente actual directorio 2014-2016:</p> <p> i) Copia acta asamblea ordinaria de socios con nombramiento &quot;Comisi&oacute;n revisora de cuentas&quot;.</p> <p> ii) Copia acta asamblea ordinaria de socios del nombramiento de &quot;Comit&eacute; de &eacute;tica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA SOLICTUD QUE ORIGIN&Oacute; AMPARO C496-17: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de febrero de 2017, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; al solicitante el ordinario N&deg; 453, de 31 de enero de 2017, denegando la informaci&oacute;n requerida, fundada en que esta informaci&oacute;n debe ser requerida al presidente y/o secretario de la organizaci&oacute;n, puesto que son ellos quienes deben tener todos los antecedentes que soliciten sus integrantes, ya que estos por ley no son depositados en el municipio.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 08 de febrero de 2017, don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C496-17; 497-17 y C498-17, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa a los presentes amparos.</p> <p> Revisada la plataforma de Transparencia Activa del municipio, se constat&oacute; que el &oacute;rgano dio respuesta, aunque extempor&aacute;neamente, a las solicitudes que originaron los amparos C497-17 y C498-18, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 10 de febrero de 2017, respectivamente, denegando la informaci&oacute;n requerida, fundado en que no existe obligaci&oacute;n legal de las organizaciones comunitarias de depositar los antecedentes requeridos ante el municipio. En virtud de las respuestas otorgadas a los presentes amparos, mediante los oficios n&uacute;meros E156; EE157 y E158, todos de 24 de febrero de 2017, se solicit&oacute; pronunciamiento al reclamante acerca de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en los amparos C496-17, C497-17 y C498-17, quien con fecha 08 de marzo de 2017, declar&oacute; su disconformidad con las respuestas entregadas a cada una de sus solicitudes, por lo que se dio por fracasa la etapa SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos C496-17; C497-17 y C498-17, y, mediante los oficios n&uacute;meros E272, E273 y E274, de 13 de marzo de 2017, se confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad Arica</p> <p> A la fecha no se han evacuados descargos en esta sede, a ninguno de los oficios de traslados de los amparos C496-17; C497-17 y C498-17.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C496-17; C497-17 y C498-17 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. El plazo para responder los amparos C496-17, C497-17 y C498-27, venci&oacute; el 06 de febrero de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, luego de la etapa SARC, los amparos C496-17; C497-17 y C498-17, quedaron circunscritos a la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de las solicitudes que se leen en las letras a), b) y c), del literal 1) de lo expositivo, las cuales dicen relaci&oacute;n con los balances, estados financieros, actas de directorio y asambleas generales ordinarias que indica, de la organizaci&oacute;n comunitaria funcional &quot;Grupo Art&iacute;stico y Cultural San Marco de Arica&quot;, en los meses se&ntilde;alados. Al efecto el &oacute;rgano en sus respuestas deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundada en que estos antecedentes no obran en su poder y que esta informaci&oacute;n debe ser requerida al presidente y/o secretario de la organizaci&oacute;n, pues son ellos quienes deben tener todos los antecedentes que soliciten sus integrantes, ya que dichos antecedentes por ley no deben ser depositados en el municipio.</p> <p> 4) Que, sobre las organizaciones comunitarias se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. /De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento. /Ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros p&uacute;blicos se&ntilde;alados en los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo. /Asimismo, ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15. La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n denegada por el &oacute;rgano por no obrar en su poder, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no obra en su poder, y que en virtud a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, no existe obligaci&oacute;n legal de las organizaciones comunitarias de registrar las actas de directorios, de las asambleas, los balances y estados financieros ante los municipios, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;stos, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute;n los presentes amparos.</p> <p> 6) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde la Municipalidad de Arica, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente al reclamante que, que la denuncia no ser citado a las asambleas generales de socios por el grupo art&iacute;stico consultado, que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por tanto este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos C496-17; C497-17 y C498-17, deducidos por don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro, en contra de la Municipalidad de Arica, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n que se le formularan en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>