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DECISIÓN AMPAROS ROLES C496-17; C497-17 y C498-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Reinaldo Segundo Riveros Pizarro</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C496-17; C497-17 y C498-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 09 de enero de 2017, don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro solicitó a la Municipalidad de Arica la siguiente información de la organización comunitaria funcional "Grupo Artístico y Cultural San Marco de Arica":</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C496-17: El solicitante requirió:</p>
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i) Copias actas reuniones de directorio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2106.</p>
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ii) Copias actas de asambleas generales ordinarias de socios, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016.</p>
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Además denuncia no ser citado a las asambleas generales de socios por el grupo artístico consultado.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C497-17: Copias de los estados financieros anuales años 2014 y 2015 (balance 2014 y 2015).</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C498-17: El solicitante requirió del período vigente actual directorio 2014-2016:</p>
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i) Copia acta asamblea ordinaria de socios con nombramiento "Comisión revisora de cuentas".</p>
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ii) Copia acta asamblea ordinaria de socios del nombramiento de "Comité de ética".</p>
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2) RESPUESTA SOLICTUD QUE ORIGINÓ AMPARO C496-17: Mediante correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2017, el órgano reclamado remitió al solicitante el ordinario N° 453, de 31 de enero de 2017, denegando la información requerida, fundada en que esta información debe ser requerida al presidente y/o secretario de la organización, puesto que son ellos quienes deben tener todos los antecedentes que soliciten sus integrantes, ya que estos por ley no son depositados en el municipio.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 08 de febrero de 2017, don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro, dedujo ante la Gobernación Provincial de Arica, los amparos a su derecho de acceso a la información roles C496-17; 497-17 y C498-17, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a sus solicitudes de información.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa a los presentes amparos.</p>
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Revisada la plataforma de Transparencia Activa del municipio, se constató que el órgano dio respuesta, aunque extemporáneamente, a las solicitudes que originaron los amparos C497-17 y C498-18, mediante correos electrónicos de fecha 10 de febrero de 2017, respectivamente, denegando la información requerida, fundado en que no existe obligación legal de las organizaciones comunitarias de depositar los antecedentes requeridos ante el municipio. En virtud de las respuestas otorgadas a los presentes amparos, mediante los oficios números E156; EE157 y E158, todos de 24 de febrero de 2017, se solicitó pronunciamiento al reclamante acerca de la información entregada por el órgano en los amparos C496-17, C497-17 y C498-17, quien con fecha 08 de marzo de 2017, declaró su disconformidad con las respuestas entregadas a cada una de sus solicitudes, por lo que se dio por fracasa la etapa SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos C496-17; C497-17 y C498-17, y, mediante los oficios números E272, E273 y E274, de 13 de marzo de 2017, se confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad Arica</p>
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A la fecha no se han evacuados descargos en esta sede, a ninguno de los oficios de traslados de los amparos C496-17; C497-17 y C498-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C496-17; C497-17 y C498-17 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. El plazo para responder los amparos C496-17, C497-17 y C498-27, venció el 06 de febrero de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, luego de la etapa SARC, los amparos C496-17; C497-17 y C498-17, quedaron circunscritos a la insatisfacción del reclamante ante la denegación de las solicitudes que se leen en las letras a), b) y c), del literal 1) de lo expositivo, las cuales dicen relación con los balances, estados financieros, actas de directorio y asambleas generales ordinarias que indica, de la organización comunitaria funcional "Grupo Artístico y Cultural San Marco de Arica", en los meses señalados. Al efecto el órgano en sus respuestas denegó la información requerida fundada en que estos antecedentes no obran en su poder y que esta información debe ser requerida al presidente y/o secretario de la organización, pues son ellos quienes deben tener todos los antecedentes que soliciten sus integrantes, ya que dichos antecedentes por ley no deben ser depositados en el municipio.</p>
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4) Que, sobre las organizaciones comunitarias se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. /De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. /Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo. /Asimismo, será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15. La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante." (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en cuanto a la información denegada por el órgano por no obrar en su poder, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no obra en su poder, y que en virtud a lo señalado en el considerando precedente, no existe obligación legal de las organizaciones comunitarias de registrar las actas de directorios, de las asambleas, los balances y estados financieros ante los municipios, no resulta posible requerir la entrega de éstos, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazarán los presentes amparos.</p>
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6) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde la Municipalidad de Arica, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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7) Que, por último, se hace presente al reclamante que, que la denuncia no ser citado a las asambleas generales de socios por el grupo artístico consultado, que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, por tanto este Consejo no se pronunciará sobre dicha alegación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos C496-17; C497-17 y C498-17, deducidos por don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro, en contra de la Municipalidad de Arica, por inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a los requerimientos de información que se le formularan en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Reinaldo Segundo Riveros Pizarro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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