Decisión ROL C501-17
Reclamante: JOSÉ DIEGO BENITO LOBOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Consumidor, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva invocada, toda vez que la entrega de los informes pedidos, afectará el debido funcionamiento del órgano, por cuanto inhibiría a los proveedores y a los consumidores, o a los intervinientes en los procesos de mediación ante el SERNAC, de acompañar información relevante para las pretensiones de las partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C501-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Benito Lobos.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C501-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2016, don Jos&eacute; Benito Lobos solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERNAC, la siguiente informaci&oacute;n: &quot; &quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de enero de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 69, de fecha 23 de enero de 2017, el Servicio Nacional del Consumidor respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el informe pedido se relaciona con el proceso de mediaci&oacute;n colectiva realizada con la empresa CMPC, denegando su entrega, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, y 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y agregando que &quot;los informes elaborados por los economistas Aldo Gonz&aacute;lez y Jos&eacute; Luis Lima, en el marco de la mediaci&oacute;n colectiva que actualmente se sostiene con la empresa CMPC, no obstante haber sido elaborados a solicitud de este Servicio, para su construcci&oacute;n se ha dispuesto de informaci&oacute;n comercial entregada por el proveedor, de la cual es el &uacute;nico titular, en la instancia voluntaria de mediaci&oacute;n colectiva en la que est&aacute; participando con SERNAC, los cuales han de ser los insumos necesarios e inmediatos para que pueda construir y elaborar su propuesta de compensaci&oacute;n, propuesta que, posteriormente, y en caso de ser presentada, deber&aacute; necesariamente ser validada por este Servicio, considerando para ello, entre otras variables, la estimaci&oacute;n de da&ntilde;os a la que se refieren los mismos estudios, como insumos indispensables&quot;.</p> <p> Asimismo, el Servicio inform&oacute; que &quot;en el caso de divulgar el contenido de los informes antes indicados, esto es, en forma previa de la elaboraci&oacute;n de la correspondiente propuesta de compensaci&oacute;n y, en definitiva, a la validaci&oacute;n o rechazo formal de la misma por este Servicio, supone la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de SERNAC, toda vez que &eacute;stos constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n que este organismo debe adoptar, consistentes, principalmente, en la validaci&oacute;n o rechazo de la propuesta que pueda presentarse. En efecto, los informes econ&oacute;micos solicitados constituyen antecedentes o insumos que servir&aacute;n de base directa e inmediata para la elaboraci&oacute;n de la propuesta de compensaci&oacute;n que CMPC pueda presentar a SERNAC y, luego de presentada &eacute;sta, para la posterior decisi&oacute;n que deba adoptar esta autoridad respecto a la validaci&oacute;n o rechazo de la misma&quot;.</p> <p> Acto seguido, el SERNAC agreg&oacute; que &quot;de accederse a la publicidad de dicha informaci&oacute;n, se generar&iacute;a el efecto de desincentivar la continuaci&oacute;n del proceso de mediaci&oacute;n colectiva que se est&aacute; desarrollando a la fecha, poniendo en riesgo que la empresa que participa en ella efect&uacute;e una propuesta de compensaci&oacute;n o que, incluso se margine del citado proceso. Como consecuencia de ello, se afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento de las funciones de SERNAC, en cuanto se alterar&iacute;a y obstaculizar&iacute;a la instancia voluntaria de mediaci&oacute;n colectiva, pudiendo significar que los consumidores afectados no puedan percibir una compensaci&oacute;n al amparo de la misma&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C12-09, C79-09, C3014-15 y C2045-16, respecto de los requisitos para la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano alega que &quot;por tratarse de una instancia esencialmente voluntaria, tanto para proveedores como consumidores, este Servicio requiere necesariamente la colaboraci&oacute;n de aquellos para alcanzar soluciones que satisfagan a los consumidores que se hayan visto afectados con un actuar desajustado con la ley, por lo cual se estima que, en el caso de revelar informaci&oacute;n econ&oacute;mica, comercial y financiera de los proveedores, podr&iacute;a inhibir a futuras empresas, e incluso a los mismos consumidores, a proporcionar informaci&oacute;n complementaria o adicional en posteriores acciones colectivas o procesos que se lleven a cabo por este Servicio, como lo son las mediaciones colectivas antes descritas, producto de la falta de certeza respecto al tratamiento que se dar&aacute; a dicha informaci&oacute;n y su eventual divulgaci&oacute;n no consentida a terceros, lo que podr&iacute;a implicar que este Servicio se vea impedido de ejercer adecuadamente o se obstaculice el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley (...) impidi&eacute;ndole contar con insumos fundamentales para la adopci&oacute;n de sus decisiones, como son aquellos que suministran voluntariamente las empresas o las personas que formulan sus reclamos ante SERNAC o con ocasi&oacute;n de las acciones colectivas que este Servicio desarrolla&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C567-09, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2017, don Jos&eacute; Benito Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que los argumentos por los que el SERNAC deniega la solicitud de informaci&oacute;n no son efectivos, se&ntilde;alando que &quot;no se verifican los supuestos que la Ley de Transparencia contempla para establecer la reserva de la informaci&oacute;n (...) parte importante de la informaci&oacute;n que contienen los informes econ&oacute;micos ya es p&uacute;blica (...) y a&uacute;n cuando lo se&ntilde;alado por el Sernac fuese efectivo, el procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva con CMPC concluy&oacute;, no existiendo ahora motivos para mantener la informaci&oacute;n como reservada o confidencial&quot;.</p> <p> Acto seguido, el reclamante alega que los informes fueron encomendados por Sernac y financiados con fondos de dicho servicio, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica que deber&iacute;a ser entregada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y que si la informaci&oacute;n afectase los derechos de la empresa, se debi&oacute; haber aplicado el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la citada ley, lo que no se hizo, lo cual no generar&iacute;a afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Luego, reclama que &quot;el proceso de mediaci&oacute;n colectiva al que alude el Sernac ya ha finalizado (...) con fecha 27 de enero de 2017 el propio Sernac inform&oacute; que hab&iacute;a alcanzado un acuerdo con CMPC, concluyendo exitosamente el proceso de mediaci&oacute;n colectiva. Dicho acuerdo se trata de un hecho p&uacute;blico y notorio, informado y difundido por numerosos medios de comunicaci&oacute;n (...) ya no existe raz&oacute;n alguna que justifique la reserva de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.217, de fecha 28 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4.941, de fecha 15 de marzo de 2017, el Servicio present&oacute; sus descargos, reiterando los mismos argumentos expuestos en su respuesta al solicitante, y agregando que &quot;actualmente, el proceso de mediaci&oacute;n colectiva a&uacute;n no se encuentra finalizado, por cuanto lo que existe, a la fecha, es un acuerdo marco, que si bien establece el monto global que deber&aacute; ser restituido por parte de la empresa CMPC, la implementaci&oacute;n no podr&aacute; iniciarse hasta que el acuerdo conciliatorio en el que dicho acuerdo marco se traduzca, sea ratificado y aprobado por un tribunal competente, estando pendiente a&uacute;n la redacci&oacute;n y firma, por cada una de las partes que concurrieron al acuerdo marco, de dicho acuerdo conciliatorio, como tambi&eacute;n su efectiva presentaci&oacute;n en la instancia judicial se&ntilde;alada. Por tanto, no es posible hablar de un proceso finalizado, atendiendo a que a&uacute;n se deben ejecutar las etapas se&ntilde;aladas, las cuales, como se ha dicho, dependen de la participaci&oacute;n voluntaria del proveedor CMPC. En efecto, si bien este Servicio ha hecho p&uacute;blico el monto de ese acuerdo y su alcance general, ha sido enf&aacute;tico en se&ntilde;alar que los mecanismos de compensaci&oacute;n no producir&aacute;n sus efectos hasta en tanto no se verifique la aprobaci&oacute;n del acuerdo conciliatorio por parte del tribunal correspondiente, de manera que produzca el efecto erga omnes, hecho que depender&aacute; de la colaboraci&oacute;n que el proveedor CMPC pueda prestar en las etapas que se est&aacute;n actualmente, desarrollando&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional del Consumidor, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del informe econ&oacute;mico de los se&ntilde;ores Jos&eacute; Luis Lima y Aldo Gonz&aacute;lez, que cuantifican los perjuicios generados por la colusi&oacute;n entre SCA Chile S.A. y CMPC Tissue S.A. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los informes requeridos, fundado en la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, y en la causal de la letra b) de la misma norma.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en efecto, en primer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano argument&oacute; que, tanto la solicitud de informaci&oacute;n como la respuesta, fueron ingresadas y gestionadas, respectivamente, cuando el proceso de presentaci&oacute;n de propuesta de soluci&oacute;n por parte de la empresa, dentro del contexto del procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva, se encontraba a&uacute;n pendiente, lo que se puede apreciar de la simple revisi&oacute;n de los antecedentes del amparo y las publicaciones de prensa.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12, entre otras-, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de un informe necesario para determinar la cuant&iacute;a de la reparaci&oacute;n a los consumidores afectados, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva en curso, en virtud del cual se adoptar&aacute; o se rechazar&aacute;, en su oportunidad, la propuesta o alternativa de compensaci&oacute;n econ&oacute;mica presentada por la empresa, por cuanto se trata de un proceso, entendido como un conjunto de fases sucesivas, como la etapa de validaci&oacute;n o rechazo de propuesta de compensaci&oacute;n y/o ajuste que formule la empresa, Etapa de implementaci&oacute;n de soluci&oacute;n acordada, Etapa de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de soluci&oacute;n acordada, y Etapa de cierre de la mediaci&oacute;n colectiva, entre otras.</p> <p> 6) Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que el SERNAC se&ntilde;al&oacute; que, dentro del contexto del proceso de mediaci&oacute;n colectiva, el cual tiene un car&aacute;cter voluntario para las partes, tanto los proveedores como los consumidores podr&iacute;an restarse o inhibirse de participar en dichos procesos, o de acompa&ntilde;ar todos los antecedentes necesarios para lograr los acuerdos que permitan poner fin a dichos procedimientos, producto de la falta de certeza respecto al tratamiento que se dar&aacute; a los documentos, medios de prueba o informes, que acompa&ntilde;en, y su eventual divulgaci&oacute;n o publicaci&oacute;n, lo que, en definitiva, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada, motivo por el cual, en la especie, este Consejo tendr&aacute; por acreditada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, el &oacute;rgano aleg&oacute; expresamente la concurrencia de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la entrega de los informes pedidos, afectar&aacute; el debido funcionamiento del &oacute;rgano, por cuanto inhibir&iacute;a a los proveedores y a los consumidores, o a los intervinientes en los procesos de mediaci&oacute;n ante el SERNAC, de acompa&ntilde;ar informaci&oacute;n relevante para las pretensiones de las partes. La norma aludida establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Al respecto, resulta plausible concluir que, efectivamente, si se revelare la informaci&oacute;n que los terceros han aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediaci&oacute;n colectiva, puedan retraerse de esta actitud, tanto en el procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva en curso, como en los procesos futuros, lo que afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. El art&iacute;culo 58 de la ley N&deg; 19.496 o Ley del Consumidor, dispone que &quot;El Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor&quot;, correspondi&eacute;ndole, particularmente, &quot;f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promover&aacute; un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendr&aacute; car&aacute;cter de transacci&oacute;n extrajudicial y extinguir&aacute;, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acci&oacute;n del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3489-16, y lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano, el SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediaci&oacute;n un car&aacute;cter meramente voluntario y conciliador. Del mismo modo, resulta atendible sostener que, en caso de que el proceso de mediaci&oacute;n no terminase con un acuerdo entre las partes, y debiere judicializarse, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 50 y siguientes de la Ley del Consumidor, con la entrega o publicidad de los antecedentes otorgados por las partes, los terceros reclamantes podr&iacute;an quedar en la indefensi&oacute;n, lo que generar&iacute;a un desincentivo en orden a aportar documentos complementarios dentro del proceso voluntario de mediaci&oacute;n, pues la contraparte ya sabr&iacute;a, incluso de manera previa a la etapa procesal de prueba correspondiente, cu&aacute;les ser&iacute;an los antecedentes que dichos terceros presentar&iacute;an en el caso, destinados a fundar su posici&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud de todo lo se&ntilde;alado precedentemente, y teni&eacute;ndose por configurada la concurrencia de las causales de reserva, tanto la casual gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, como la de la letra b) de la misma norma, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Benito Lobos en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Benito Lobos, a la casilla de correo electr&oacute;nico indicada en su amparo, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con el Servicio Nacional del Consumidor, en su calidad de &oacute;rgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. De la misma forma, se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con CMPC Tissue S.A.; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>