Decisión ROL C504-17
Reclamante: KRISTEL ARAUJO BOBADILLA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región Metropolitana, fundado en que recibió respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de los expedientes N° 5703/15 y 3701/16 iniciados con ocasión del accidente sufrido por don Reinaldo Araujo Inostroza, el cual le habría causado la muerte". Adjunta mandato judicial otorgado por doña Lilian Bobadilla, mandato judicial otorgado por doña Kristel Araujo y duplicado de certificado de posesión efectiva. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se señala claramente en qué medida la entrega de la copia íntegra de los sumarios sanitarios afectaría el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o como se entorpecería la adopción de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes de los sumarios requeridos y las resoluciones que deberá dictar la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C504-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Kristel Araujo Bobadilla</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C504-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2017, don Gabriel Milla Guerrero, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Kristel Araujo Bobadilla y do&ntilde;a Lilian Bobadilla Acevedo, ambas hermanas del causante don Reinaldo Araujo Inostroza, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerio de Salud Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente SEREMI de Salud, &quot;copia de los expedientes N&deg; 5703/15 y 3701/16 iniciados con ocasi&oacute;n del accidente sufrido por don Reinaldo Araujo Inostroza, el cual le habr&iacute;a causado la muerte&quot;. Adjunta mandato judicial otorgado por do&ntilde;a Lilian Bobadilla, mandato judicial otorgado por do&ntilde;a Kristel Araujo y duplicado de certificado de posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 2 de febrero de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2017, la SEREMI de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0149 de 7 de febrero de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Ambos expedientes se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, los que culminar&aacute;n con la dictaci&oacute;n de la respectiva sentencia, la que ser&aacute; oportunamente notificada a quien corresponda. En virtud de ello se denegar&aacute; la entrega de lo requerido, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y en consideraci&oacute;n a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, entre otras, la decisi&oacute;n de amparo C874-11, que se&ntilde;ala que se proceder&aacute; a la entrega de informaci&oacute;n respecto de un sumario sanitario solamente en los casos en que &eacute;ste se encuentre concluido. En dicha decisi&oacute;n se se&ntilde;ala que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclara que: &quot;(...) s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, esta misma decisi&oacute;n se&ntilde;ala &quot;(...) en relaci&oacute;n con las resoluciones que instruyen sumarios sanitarios (...) s&oacute;lo una vez que se ha adoptado una decisi&oacute;n en el respectivo sumario, &eacute;ste y el expediente en el que consta adquieren el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;.</p> <p> b) Por otro lado, la entrega de lo requerido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la autoridad sanitaria, en el sentido que a&uacute;n no se ha adoptado una resoluci&oacute;n definitiva del sumario sanitario, la cual se dicta de acuerdo a los antecedentes que constituyen el expediente, los que pueden ser agregados por las partes durante todo el proceso, previo a la dictaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> c) De entregar lo solicitado, se afectar&iacute;a el ejercicio de la funci&oacute;n punitiva de la autoridad sanitaria. Una vez terminado o afinado el sumario sanitario, es posible solicitar por esta misma v&iacute;a copia del se&ntilde;alado sumario.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de febrero de 2017, don Gabriel Milla, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Kristel Araujo Bobadilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Se denegaron copias de los expedientes 5703-15 y 3701-2016, sin embargo se ha comparecido en representaci&oacute;n de los herederos de don Reinaldo Araujo Inostroza y se ha acompa&ntilde;ado mandato judicial y copia de decreto de posesi&oacute;n efectiva. Lo anterior es relevante por cuanto los expedientes son seguidos a prop&oacute;sito de la muerte accidental por ca&iacute;da desde altura de la galer&iacute;a sumariada.</p> <p> b) La negativa sin fundamento para entregar lo requerido, s&oacute;lo afecta los derechos de mis representadas quienes en su calidad de causahabientes tienen derecho a conocer el contenido de las pericias e investigaciones realizadas por la instituci&oacute;n de salud para poder ejercer sus derechos, si los hubiere, o simplemente su leg&iacute;timo derecho a saber.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 002199 de 28 de febrero de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1507 de 15 de marzo de 2017, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta, y se&ntilde;alando que los sumarios sanitarios actualmente se encuentran en estado de resolver un recurso de reposici&oacute;n (a&uacute;n no se ha asignado a un funcionario abogado para preparar proyecto de resoluci&oacute;n), es decir, a&uacute;n no se encuentran afinados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se lee en el numeral 1&deg; de la parte expositiva. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de las resoluciones de reposici&oacute;n reca&iacute;das sobres dos procedimientos sanitarios.</p> <p> 2) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, cabe colegir que la copia de los sumarios requeridos tiene el car&aacute;cter de antecedentes previos al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deber&aacute; efectuar respecto de dichos procedimientos investigativos, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, de dos sumarios sanitarios actualmente pendientes de dicha resoluci&oacute;n, instruidos a prop&oacute;sito de la muerte accidental de una persona por ca&iacute;da desde altura, en la galer&iacute;a sumariada.</p> <p> 4) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar que la entrega de lo requerido afectar&iacute;a el ejercicio de la funci&oacute;n punitiva de la autoridad sanitaria, no se&ntilde;al&aacute;ndose claramente en qu&eacute; medida la entrega de la copia &iacute;ntegra de los sumarios sanitarios afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o como se entorpecer&iacute;a la adopci&oacute;n de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes de los sumarios requeridos y las resoluciones que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, por lo que en atenci&oacute;n a ello y a lo resuelto en la decisi&oacute;n C2045-16, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar a la solicitante copia los sumarios requeridos. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de los antecedentes, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel Milla Guerrero, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Kristel Araujo Bobadilla, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregar a don Gabriel Milla Guerrero, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Kristel Araujo Bobadilla, copia de los expedientes N&deg; 5703/15 y 3701/16 iniciados con ocasi&oacute;n del accidente sufrido por don Reinaldo Araujo Inostroza, previo tarjamiento de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Milla Guerrero, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Kristel Araujo Bobadilla, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>