<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C504-17</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana</p>
<p>
Requirente: Kristel Araujo Bobadilla</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.02.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C504-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2017, don Gabriel Milla Guerrero, en representación de doña Kristel Araujo Bobadilla y doña Lilian Bobadilla Acevedo, ambas hermanas del causante don Reinaldo Araujo Inostroza, solicitó a la Secretaría Regional Ministerio de Salud Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente SEREMI de Salud, "copia de los expedientes N° 5703/15 y 3701/16 iniciados con ocasión del accidente sufrido por don Reinaldo Araujo Inostroza, el cual le habría causado la muerte". Adjunta mandato judicial otorgado por doña Lilian Bobadilla, mandato judicial otorgado por doña Kristel Araujo y duplicado de certificado de posesión efectiva.</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: El 2 de febrero de 2017, por medio de correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2017, la SEREMI de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 0149 de 7 de febrero de 2017, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) Ambos expedientes se encuentran actualmente en tramitación, los que culminarán con la dictación de la respectiva sentencia, la que será oportunamente notificada a quien corresponda. En virtud de ello se denegará la entrega de lo requerido, en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y en consideración a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, entre otras, la decisión de amparo C874-11, que señala que se procederá a la entrega de información respecto de un sumario sanitario solamente en los casos en que éste se encuentre concluido. En dicha decisión se señala que la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclara que: "(...) sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado". Luego, esta misma decisión señala "(...) en relación con las resoluciones que instruyen sumarios sanitarios (...) sólo una vez que se ha adoptado una decisión en el respectivo sumario, éste y el expediente en el que consta adquieren el carácter de público".</p>
<p>
b) Por otro lado, la entrega de lo requerido podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la autoridad sanitaria, en el sentido que aún no se ha adoptado una resolución definitiva del sumario sanitario, la cual se dicta de acuerdo a los antecedentes que constituyen el expediente, los que pueden ser agregados por las partes durante todo el proceso, previo a la dictación de dicha resolución.</p>
<p>
c) De entregar lo solicitado, se afectaría el ejercicio de la función punitiva de la autoridad sanitaria. Una vez terminado o afinado el sumario sanitario, es posible solicitar por esta misma vía copia del señalado sumario.</p>
<p>
4) AMPARO: El 13 de febrero de 2017, don Gabriel Milla, en representación de doña Kristel Araujo Bobadilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
<p>
a) Se denegaron copias de los expedientes 5703-15 y 3701-2016, sin embargo se ha comparecido en representación de los herederos de don Reinaldo Araujo Inostroza y se ha acompañado mandato judicial y copia de decreto de posesión efectiva. Lo anterior es relevante por cuanto los expedientes son seguidos a propósito de la muerte accidental por caída desde altura de la galería sumariada.</p>
<p>
b) La negativa sin fundamento para entregar lo requerido, sólo afecta los derechos de mis representadas quienes en su calidad de causahabientes tienen derecho a conocer el contenido de las pericias e investigaciones realizadas por la institución de salud para poder ejercer sus derechos, si los hubiere, o simplemente su legítimo derecho a saber.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 002199 de 28 de febrero de 2017.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1507 de 15 de marzo de 2017, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana presentó sus descargos u observaciones, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta, y señalando que los sumarios sanitarios actualmente se encuentran en estado de resolver un recurso de reposición (aún no se ha asignado a un funcionario abogado para preparar proyecto de resolución), es decir, aún no se encuentran afinados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante ante la denegación de la solicitud de acceso a la información que se lee en el numeral 1° de la parte expositiva. Al efecto el órgano denegó la información fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de las resoluciones de reposición recaídas sobres dos procedimientos sanitarios.</p>
<p>
2) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
<p>
3) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, cabe colegir que la copia de los sumarios requeridos tiene el carácter de antecedentes previos al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deberá efectuar respecto de dichos procedimientos investigativos, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopción de una resolución definitiva por parte de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, de dos sumarios sanitarios actualmente pendientes de dicha resolución, instruidos a propósito de la muerte accidental de una persona por caída desde altura, en la galería sumariada.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es dable consignar que el órgano reclamado se ha limitado a señalar que la entrega de lo requerido afectaría el ejercicio de la función punitiva de la autoridad sanitaria, no señalándose claramente en qué medida la entrega de la copia íntegra de los sumarios sanitarios afectaría el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o como se entorpecería la adopción de las decisiones que debe adoptar en el mismo, sin que se haya acreditado un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes de los sumarios requeridos y las resoluciones que deberá dictar la autoridad.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, por lo que en atención a ello y a lo resuelto en la decisión C2045-16, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar a la solicitante copia los sumarios requeridos. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de los antecedentes, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel Milla Guerrero, en representación de doña Kristel Araujo Bobadilla, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
<p>
a) Entregar a don Gabriel Milla Guerrero, en representación de doña Kristel Araujo Bobadilla, copia de los expedientes N° 5703/15 y 3701/16 iniciados con ocasión del accidente sufrido por don Reinaldo Araujo Inostroza, previo tarjamiento de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Milla Guerrero, en representación de doña Kristel Araujo Bobadilla, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>