Decisión ROL C505-17
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Reclamante: OMAR ACEVEDO PEREZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Planilla original con datos completos de la información entregada en la solicitud AK004T0000786 (cupos Senainfo Excel)". b) "Copia de contratos laborales años 2015, 2016 del (o) los funcionarios que elaboraron la planilla anterior (ocultando datos personales, excepto nombre por supuesto)". c) "Criterios utilizados para determinar cupos mensuales disponibles". El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada en el literal b) del requerimiento; y, rechazándolo respecto a lo solicitado en el literal c), por no estar amparado por el derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C505-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Omar Acevedo P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C505-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de diciembre de 2016, don Omar Acevedo P&eacute;rez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Planilla original con datos completos de la informaci&oacute;n entregada en la solicitud AK004T0000786 (cupos Senainfo Excel)&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de contratos laborales a&ntilde;os 2015, 2016 del (o) los funcionarios que elaboraron la planilla anterior (ocultando datos personales, excepto nombre por supuesto)&quot;.</p> <p> c) &quot;Criterios utilizados para determinar cupos mensuales disponibles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 131, de fecha 9 de febrero de 2017, responde a la solicitud de acceso, indicando que le adjuntan la informaci&oacute;n pedida en el literal a) de su requerimiento. Por su parte, en lo que se refiere a lo requerido en el literal b), se&ntilde;alan que las categor&iacute;as contractuales en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica son planta, contrata y a honorarios. Adem&aacute;s, indican que la base de datos institucional consultada, est&aacute; a cargo de su Departamento de Planificaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, espec&iacute;ficamente del Subdepartamento de Informaci&oacute;n y An&aacute;lisis, el que est&aacute; compuesto por 9 funcionarios/as, no obstante lo cual, quien da el visto bueno de la informaci&oacute;n extra&iacute;da de la base de datos en cuesti&oacute;n es el Jefe del Departamento mencionado, don Cristi&aacute;n Castillo Silva. Finalmente, respecto a lo solicitado en el literal c), informa que los criterios consultados se determinar&aacute;n seg&uacute;n las plazas convenidas, menos las plazas ocupadas, al &uacute;ltimo d&iacute;a de cada mes.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de febrero de 2017, don Omar Acevedo P&eacute;rez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, en particular respecto de lo pedido en los literales b) y c) de aquella.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 2.218, de fecha 28 de febrero de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 511, de fecha 16 de marzo de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, cumplen con proporcionar la informaci&oacute;n requerida, adjuntando copia de contrato de honorarios y resoluci&oacute;n de nombramiento de la jefatura del Departamento de Planificaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, eliminando todo dato personal y sensible que tales documentos pudieren contener, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y de las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628. sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) En lo relativo al literal c) de la solicitud, precisan lo informado en su respuesta.</p> <p> c) Finalmente, hacen presente que la forma en que el reclamante se expresa en su reclamo, a su juicio resulta inadecuada, pues estiman que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que asiste a toda persona para hacer solicitudes a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, debe ejercerse de manera apropiada y utilizando un lenguaje adecuado, atendida la dignidad propia de la que se encuentra revestida la funci&oacute;n p&uacute;blica. As&iacute;, consideran que reafirma lo expuesto, lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden al derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuoso y convenientes.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de abril de 2017, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada por el Servicio Nacional de Menores, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n &eacute;ste se haya pronunciado en dicho sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales b) y c) del requerimiento.</p> <p> 2) Que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado complementa la respuesta otorgada, por lo cual, este Consejo la pone a disposici&oacute;n del reclamante, solicit&aacute;ndole manifieste su conformidad o no con &eacute;sta, sin que hasta la fecha, esto haya ocurrido. En dicho contexto, corresponde analizar si la informaci&oacute;n proporcionada, satisface lo requerido, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los antecedentes entregados por el Servicio Nacional de Menores.</p> <p> 3) Que respecto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta informa que la base de datos institucional consultada, est&aacute; a cargo del Subdepartamento de Informaci&oacute;n y An&aacute;lisis, siendo el Jefe del Departamento el funcionario que otorga el visto bueno de la informaci&oacute;n extra&iacute;da de aquella. Sin embargo, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, adjuntan resoluci&oacute;n de nombramiento del funcionario mencionado. De esta forma, este Consejo considera que con la entrega de dicho documento, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y lo proporcionado, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por otorgado lo requerido de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que en lo relativo a lo pedido en el literal c) de la solicitud, esto es, criterios utilizados para determinar los cupos mensuales disponibles, en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado da cuenta de &eacute;stos. Por su parte, la disconformidad del reclamante respecto a lo informado dice relaci&oacute;n con considera que la explicaci&oacute;n otorgada estar&iacute;a incompleta. Sin embargo, del tenor literal de lo solicitado, se concluye que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien requieren de un pronunciamiento del Servicio Nacional de Menores, que no puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Omar Acevedo P&eacute;rez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento; y, rechaz&aacute;ndolo respecto a lo solicitado en el literal c), por no estar amparado por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Omar Acevedo P&eacute;rez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>