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DECISIÓN AMPARO ROL C505-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Omar Acevedo Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C505-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de diciembre de 2016, don Omar Acevedo Pérez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Planilla original con datos completos de la información entregada en la solicitud AK004T0000786 (cupos Senainfo Excel)".</p>
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b) "Copia de contratos laborales años 2015, 2016 del (o) los funcionarios que elaboraron la planilla anterior (ocultando datos personales, excepto nombre por supuesto)".</p>
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c) "Criterios utilizados para determinar cupos mensuales disponibles".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 131, de fecha 9 de febrero de 2017, responde a la solicitud de acceso, indicando que le adjuntan la información pedida en el literal a) de su requerimiento. Por su parte, en lo que se refiere a lo requerido en el literal b), señalan que las categorías contractuales en la Administración Pública son planta, contrata y a honorarios. Además, indican que la base de datos institucional consultada, está a cargo de su Departamento de Planificación y Control de Gestión, específicamente del Subdepartamento de Información y Análisis, el que está compuesto por 9 funcionarios/as, no obstante lo cual, quien da el visto bueno de la información extraída de la base de datos en cuestión es el Jefe del Departamento mencionado, don Cristián Castillo Silva. Finalmente, respecto a lo solicitado en el literal c), informa que los criterios consultados se determinarán según las plazas convenidas, menos las plazas ocupadas, al último día de cada mes.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de febrero de 2017, don Omar Acevedo Pérez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, en particular respecto de lo pedido en los literales b) y c) de aquella.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 2.218, de fecha 28 de febrero de 2017. El órgano reclamado, por medio de oficio N° 511, de fecha 16 de marzo de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, cumplen con proporcionar la información requerida, adjuntando copia de contrato de honorarios y resolución de nombramiento de la jefatura del Departamento de Planificación y Control de Gestión, eliminando todo dato personal y sensible que tales documentos pudieren contener, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y de las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628. sobre protección de la vida privada.</p>
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b) En lo relativo al literal c) de la solicitud, precisan lo informado en su respuesta.</p>
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c) Finalmente, hacen presente que la forma en que el reclamante se expresa en su reclamo, a su juicio resulta inadecuada, pues estiman que el derecho de acceso a la información, que asiste a toda persona para hacer solicitudes a los órganos públicos, debe ejercerse de manera apropiada y utilizando un lenguaje adecuado, atendida la dignidad propia de la que se encuentra revestida la función pública. Así, consideran que reafirma lo expuesto, lo establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden al derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuoso y convenientes.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita al reclamante, mediante correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por el Servicio Nacional de Menores, sin que a la fecha de la presente decisión éste se haya pronunciado en dicho sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales b) y c) del requerimiento.</p>
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2) Que con ocasión de sus descargos el órgano reclamado complementa la respuesta otorgada, por lo cual, este Consejo la pone a disposición del reclamante, solicitándole manifieste su conformidad o no con ésta, sin que hasta la fecha, esto haya ocurrido. En dicho contexto, corresponde analizar si la información proporcionada, satisface lo requerido, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los antecedentes entregados por el Servicio Nacional de Menores.</p>
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3) Que respecto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, el órgano reclamado en su respuesta informa que la base de datos institucional consultada, está a cargo del Subdepartamento de Información y Análisis, siendo el Jefe del Departamento el funcionario que otorga el visto bueno de la información extraída de aquella. Sin embargo, sólo con ocasión de sus descargos, adjuntan resolución de nombramiento del funcionario mencionado. De esta forma, este Consejo considera que con la entrega de dicho documento, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y lo proporcionado, por lo que, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por otorgado lo requerido de manera extemporánea.</p>
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4) Que en lo relativo a lo pedido en el literal c) de la solicitud, esto es, criterios utilizados para determinar los cupos mensuales disponibles, en su respuesta, el órgano reclamado da cuenta de éstos. Por su parte, la disconformidad del reclamante respecto a lo informado dice relación con considera que la explicación otorgada estaría incompleta. Sin embargo, del tenor literal de lo solicitado, se concluye que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino más bien requieren de un pronunciamiento del Servicio Nacional de Menores, que no puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual, se rechazará el amparo en este literal.</p>
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5) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Omar Acevedo Pérez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada en el literal b) del requerimiento; y, rechazándolo respecto a lo solicitado en el literal c), por no estar amparado por el derecho de acceso a la información, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Omar Acevedo Pérez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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