Decisión ROL C509-17
Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LIMACHE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Limache, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la Escuela Limachito RBD 1471: a) Informe de evaluación administrativo y pedagógica realizado por parte de la Directora del Establecimiento a todos sus docentes para el año 2016 b) Carga horaria de cada uno de los docentes de ese establecimiento para el año 2016. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C509-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Limache</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 798 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C509-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2017, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque solicit&oacute; a la Municipalidad de Limache la siguiente informaci&oacute;n de la Escuela Limachito RBD 1471:</p> <p> a) Informe de evaluaci&oacute;n administrativo y pedag&oacute;gica realizado por parte de la Directora del Establecimiento a todos sus docentes para el a&ntilde;o 2016</p> <p> b) Carga horaria de cada uno de los docentes de ese establecimiento para el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2017, la Municipalidad de Limache respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta respuesta de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se adjunta informaci&oacute;n sobre la carga horaria de cada uno de los docentes del a&ntilde;o 2016 y se deniega la entrega de las evaluaciones docentes requeridas, fundado en que para acceder a su entrega se requiere la autorizaci&oacute;n de cada uno de los docentes del establecimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2017, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante aleg&oacute; que las evaluaciones docentes fueron denegadas fundada en que para su entrega deben ser autorizadas por los docentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 2200, de 28 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de marzo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, mediante la remisi&oacute;n, en s&iacute;ntesis, de los siguientes antecedentes:</p> <p> - Licencias m&eacute;dicas de docentes de la escuela y antecedentes de sus reemplazantes.</p> <p> - Fichas de entrevistas a docentes por funcionario de la UTP, sic&oacute;loga y otros.</p> <p> - Pautas de observaci&oacute;n a docentes en el aula.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de abril de 2017, se requiri&oacute; al municipio remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Los informes de evaluaci&oacute;n administrativa y pedag&oacute;gica realizado por parte de la directora del establecimiento a todos sus docentes, atendido que en los descargos se remitieron antecedentes de licencias m&eacute;dicas y entrevistas a los docentes que no es lo pedido en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2017, el &oacute;rgano respondi&oacute; a lo solicitado en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Que el &uacute;nico m&eacute;todo de evaluaci&oacute;n de los docentes por parte de la Directora del Establecimiento en cuesti&oacute;n lo constituyen las entrevistas practicadas por &eacute;sta a aqu&eacute;llos y que se adjuntaron previamente. En consecuencia, no existen en los archivos de la escuela informes sobre evaluaci&oacute;n de los docentes en la forma pedida.</p> <p> Se hace presente que esta evaluaci&oacute;n es distinta del procedimiento de evaluaci&oacute;n contemplado en la ley N&deg; 19.961 y su Reglamento el que no recae directamente en los directores de los establecimientos educacionales sino que en la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo agrega que se cometi&oacute; un error al incluir entre los documentos en cuesti&oacute;n licencias m&eacute;dicas u otros documentos que contengan datos personales. En cuanto a la carga horaria de los docentes de la Escuela en cuesti&oacute;n, esta fue remitida en su oportunidad al interesado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto se debe hacer presente que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, la informaci&oacute;n que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo fue remitida al reclamante en su oportunidad, por tanto, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe aquella informaci&oacute;n que fue denegada, esto es, la que se lee en la letra a) de dicho literal, referida al &quot;Informe de evaluaci&oacute;n administrativo y pedag&oacute;gica realizado por parte de la Directora del Establecimiento a todos sus docentes&quot;, en la Escuela Limachito RBD 1471.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, fundada en que para su entrega se requer&iacute;a autorizaci&oacute;n de los docentes, luego en los descargos evacuados en esta sede, remiti&oacute; una serie de antecedentes, como son, licencias m&eacute;dicas, fichas de entrevistas y de observaci&oacute;n de clases efectuadas por distintos funcionarios. Atendido que luego de analizar los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano en los descargos este Consejo estim&oacute; que no correspond&iacute;an a lo pedido, mediante la Gesti&oacute;n Oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, requiri&oacute; al municipio enviar el informe de evaluaci&oacute;n administrativa y pedag&oacute;gica realizado por la Directora del Establecimiento el a&ntilde;o 2016, quien se&ntilde;al&oacute; que no existen entre los archivos de la escuela informes de evaluaci&oacute;n docente en la forma pedida, haciendo presente que seg&uacute;n el procedimiento de evaluaci&oacute;n contemplado en la ley N&deg; 19.961, del a&ntilde;o 2004, sobre evaluaci&oacute;n docente, y su reglamento, &eacute;sta no recae directamente en los directores de los establecimientos educacionales sino que en la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe precisar que la evaluaci&oacute;n docente consiste en una evaluaci&oacute;n obligatoria para los docentes que se desempe&ntilde;an en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, contemplada en el art&iacute;culo 70, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Educaci&oacute;n, de 1996, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el estatuto docente de los profesionales de la educaci&oacute;n, adem&aacute;s de las leyes que la contemplan y modifican. As&iacute;, esta evaluaci&oacute;n fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N&deg; 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N&deg; 20.501 sobre calidad y equidad de la educaci&oacute;n, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a ra&iacute;z de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el referido art&iacute;culo 70 del denominado &quot;Estatuto Docente&quot; expresa que: &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n. La evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional se realizar&aacute; tomando en consideraci&oacute;n los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP). (...).&quot;. Agrega la norma que &quot;La evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempe&ntilde;en en el mismo nivel escolar, sector del curr&iacute;culo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...).&quot;. Continua la disposici&oacute;n estableciendo que &quot;La evaluaci&oacute;n de cada docente se realizar&aacute; cada cuatro a&ntilde;os y su resultado final corresponder&aacute; a uno de los siguientes niveles de desempe&ntilde;o: destacado, competente, b&aacute;sico o insatisfactorio.&quot;.</p> <p> 5) Que, en esta misma l&iacute;nea, el decreto 192, del Ministerio de Educaci&oacute;n, del a&ntilde;o 2005, que aprueba el reglamento sobre evaluaci&oacute;n docente, se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 27 que &quot;Corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n Comunal de evaluaci&oacute;n la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluaci&oacute;n docente&quot;, y en el art&iacute;culo 28, que &quot;La Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n estar&aacute; integrada por: a) El Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n o el Director de la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal respectivo, y b) Los Evaluadores Pares a que se refiere la letra c) del art&iacute;culo 1&deg; y 18 de este reglamento.&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en la cual resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Limache que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, y que tampoco se encuentra obligada a poseer, ya que tal como se se&ntilde;al&oacute;, seg&uacute;n el procedimiento de evaluaci&oacute;n contemplado en la normativa que regula esta materia, &eacute;sta no recae directamente en los directores de los establecimientos educacionales sino que en la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que la informaci&oacute;n en la forma pedida no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, en contra de la Municipalidad de Limache, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>