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DECISIÓN AMPARO ROL C509-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Limache</p>
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Requirente: Carlos Muñoz Obreque</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 798 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C509-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2017, don Carlos Muñoz Obreque solicitó a la Municipalidad de Limache la siguiente información de la Escuela Limachito RBD 1471:</p>
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a) Informe de evaluación administrativo y pedagógica realizado por parte de la Directora del Establecimiento a todos sus docentes para el año 2016</p>
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b) Carga horaria de cada uno de los docentes de ese establecimiento para el año 2016.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2017, la Municipalidad de Limache respondió a dicho requerimiento de información mediante carta respuesta de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se adjunta información sobre la carga horaria de cada uno de los docentes del año 2016 y se deniega la entrega de las evaluaciones docentes requeridas, fundado en que para acceder a su entrega se requiere la autorización de cada uno de los docentes del establecimiento.</p>
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3) AMPARO: El 14 de febrero de 2017, don Carlos Muñoz Obreque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante alegó que las evaluaciones docentes fueron denegadas fundada en que para su entrega deben ser autorizadas por los docentes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 2200, de 28 de febrero de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2017, el órgano presentó sus descargos, mediante la remisión, en síntesis, de los siguientes antecedentes:</p>
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- Licencias médicas de docentes de la escuela y antecedentes de sus reemplazantes.</p>
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- Fichas de entrevistas a docentes por funcionario de la UTP, sicóloga y otros.</p>
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- Pautas de observación a docentes en el aula.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2017, se requirió al municipio remitir la siguiente información:</p>
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Los informes de evaluación administrativa y pedagógica realizado por parte de la directora del establecimiento a todos sus docentes, atendido que en los descargos se remitieron antecedentes de licencias médicas y entrevistas a los docentes que no es lo pedido en la solicitud de información.</p>
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Por correo electrónico de fecha 24 de abril de 2017, el órgano respondió a lo solicitado en los siguientes términos:</p>
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Que el único método de evaluación de los docentes por parte de la Directora del Establecimiento en cuestión lo constituyen las entrevistas practicadas por ésta a aquéllos y que se adjuntaron previamente. En consecuencia, no existen en los archivos de la escuela informes sobre evaluación de los docentes en la forma pedida.</p>
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Se hace presente que esta evaluación es distinta del procedimiento de evaluación contemplado en la ley N° 19.961 y su Reglamento el que no recae directamente en los directores de los establecimientos educacionales sino que en la Comisión Comunal de Evaluación.</p>
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Por último agrega que se cometió un error al incluir entre los documentos en cuestión licencias médicas u otros documentos que contengan datos personales. En cuanto a la carga horaria de los docentes de la Escuela en cuestión, esta fue remitida en su oportunidad al interesado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación a su solicitud de acceso a la información. Al efecto se debe hacer presente que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la información que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo fue remitida al reclamante en su oportunidad, por tanto, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe aquella información que fue denegada, esto es, la que se lee en la letra a) de dicho literal, referida al "Informe de evaluación administrativo y pedagógica realizado por parte de la Directora del Establecimiento a todos sus docentes", en la Escuela Limachito RBD 1471.</p>
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2) Que, sobre el particular, el órgano con ocasión de la respuesta denegó dicha información, fundada en que para su entrega se requería autorización de los docentes, luego en los descargos evacuados en esta sede, remitió una serie de antecedentes, como son, licencias médicas, fichas de entrevistas y de observación de clases efectuadas por distintos funcionarios. Atendido que luego de analizar los antecedentes remitidos por el órgano en los descargos este Consejo estimó que no correspondían a lo pedido, mediante la Gestión Oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, requirió al municipio enviar el informe de evaluación administrativa y pedagógica realizado por la Directora del Establecimiento el año 2016, quien señaló que no existen entre los archivos de la escuela informes de evaluación docente en la forma pedida, haciendo presente que según el procedimiento de evaluación contemplado en la ley N° 19.961, del año 2004, sobre evaluación docente, y su reglamento, ésta no recae directamente en los directores de los establecimientos educacionales sino que en la Comisión Comunal de Evaluación.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe precisar que la evaluación docente consiste en una evaluación obligatoria para los docentes que se desempeñan en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, contemplada en el artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 1, de Educación, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto docente de los profesionales de la educación, además de las leyes que la contemplan y modifican. Así, esta evaluación fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N° 20.501 sobre calidad y equidad de la educación, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a raíz de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p>
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4) Que, en tal sentido, el referido artículo 70 del denominado "Estatuto Docente" expresa que: "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). (...).". Agrega la norma que "La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...).". Continua la disposición estableciendo que "La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio.".</p>
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5) Que, en esta misma línea, el decreto 192, del Ministerio de Educación, del año 2005, que aprueba el reglamento sobre evaluación docente, señala en el artículo 27 que "Corresponderá a la Comisión Comunal de evaluación la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación docente", y en el artículo 28, que "La Comisión Comunal de Evaluación estará integrada por: a) El Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación de Educación Municipal respectivo, y b) Los Evaluadores Pares a que se refiere la letra c) del artículo 1° y 18 de este reglamento.".</p>
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6) Que, en la especie, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en la cual resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Limache que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, y que tampoco se encuentra obligada a poseer, ya que tal como se señaló, según el procedimiento de evaluación contemplado en la normativa que regula esta materia, ésta no recae directamente en los directores de los establecimientos educacionales sino que en la Comisión Comunal de Evaluación. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que la información en la forma pedida no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Muñoz Obreque, en contra de la Municipalidad de Limache, por inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Muñoz Obreque y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Limache.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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