Decisión ROL C515-17
Reclamante: JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ CASTILLO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "En relación a los procesos disciplinarios por la obra del Puente Cau Cau, instruidos por la Dirección de Vialidad y/o la Fiscalía MOP, que actualmente se encuentren afinados, solicito se me proporcione la integridad de las resoluciones finales de dichos procedimientos. b) Todas y cada una de las revisiones, solicitudes, correcciones y modificaciones, requeridas por la Dirección de Vialidad y su División de Ingeniería, o cualquier otra dependencia o Dirección del Ministerio de Obras Públicas, a la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda., en el marco del estudio de Consultoría ‘Estudio de la falla, diagnóstico estructural para el levante provisorio y propuestas de soluciones del Puente Cau Cau, en Valdivia, Región de Los Ríos’, entre el 1 de abril de 2015 y el 19 de agosto de 2015, respecto de los informes o preinformes que haya evacuado. Entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en el literal a), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y por la inexistencia de lo requerido en el literal b).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C515-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Juan Gonz&aacute;lez Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 798 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C515-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2016, don Juan Gonz&aacute;lez Castillo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante e indistintamente, Vialidad o la Direcci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;En relaci&oacute;n a los procesos disciplinarios por la obra del Puente Cau Cau, instruidos por la Direcci&oacute;n de Vialidad y/o la Fiscal&iacute;a MOP, que actualmente se encuentren afinados, solicito se me proporcione la integridad de las resoluciones finales de dichos procedimientos.</p> <p> b) Todas y cada una de las revisiones, solicitudes, correcciones y modificaciones, requeridas por la Direcci&oacute;n de Vialidad y su Divisi&oacute;n de Ingenier&iacute;a, o cualquier otra dependencia o Direcci&oacute;n del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda., en el marco del estudio de Consultor&iacute;a &lsquo;Estudio de la falla, diagn&oacute;stico estructural para el levante provisorio y propuestas de soluciones del Puente Cau Cau, en Valdivia, Regi&oacute;n de Los R&iacute;os&rsquo;, entre el 1 de abril de 2015 y el 19 de agosto de 2015, respecto de los informes o preinformes que haya evacuado.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino anticipado del contrato &lsquo;Asesor&iacute;a para puesta en Servicio del Puente Cau Cau&rsquo;, celebrado con VMB Ingenier&iacute;a Estructural Limitada y la toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Bases de licitaci&oacute;n para dise&ntilde;o de soluci&oacute;n definitiva de reparaci&oacute;n del puente Cau Cau, de acuerdo a lo informado p&uacute;blicamente por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, el 7 de diciembre del a&ntilde;o en curso, conforme al documento que se adjunta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 400, de fecha 24 de enero de 2017, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;los sumarios administrativos que se aluden en el requerimiento de informaci&oacute;n, fueron instruidos por Resoluci&oacute;n N&deg; 215 del 2015, por Resoluci&oacute;n N&deg; 3.551 de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad y por Resoluci&oacute;n N&deg; 97 del 2014 de la Fiscal&iacute;a MOP. Es este &uacute;ltimo sumario, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg; 4.539 de 29 de agosto de 2014, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dispuso su acumulaci&oacute;n al sumario instruido por el &Oacute;rgano Contralor mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3.490 de 1 de julio de 2014, por lo cual, a la fecha, no han sido totalmente afinados&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C971-13 y C1023-13, se&ntilde;alando, finalmente, que &quot;solo es posible entregar la Resoluci&oacute;n N&deg; 3.369 de 8 de abril de 2015 de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, la cual sobresee la investigaci&oacute;n sumaria ordenada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.369 de 21 de junio de 2013 de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), indic&oacute; que no existe en poder de Vialidad, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Asimismo, respecto de lo requerido en la letra c), el &oacute;rgano entreg&oacute; los antecedentes solicitados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra d), la Direcci&oacute;n deneg&oacute; su entrega fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, informando que &quot;en este caso se trata de los t&eacute;rminos de referencia de un proyecto determinado, los cuales servir&aacute;n de antecedente para la eventual decisi&oacute;n final. En este punto es preciso indicar que su divulgaci&oacute;n anticipada, podr&iacute;a interferir en la funci&oacute;n revisora del Servicio para la posterior adjudicaci&oacute;n, dificultando el an&aacute;lisis imparcial y estrictamente t&eacute;cnico del que debe ser objeto este tipo de documentos. Que, mientras no se seleccione por parte del Servicio la empresa que realizar&aacute; dicho contrato no es posible entregar los t&eacute;rminos de referencia ya que estos sirven como antecedente para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n de la autoridad (...) no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida ya que estos generar&iacute;an expectativas en la comunidad, pudiendo interferir en la funci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad (...) &eacute;stos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que sea adjudicado dicho contrato&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de febrero de 2017, don Juan Gonz&aacute;lez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de la denegaci&oacute;n de lo pedido en la letra a), agrega que &quot;la Direcci&oacute;n de Vialidad debi&oacute; hacer entrega de los sumarios que se encuentran afinados, con independencia de si se encuentran acumulados o no a otro en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, hace absolutamente impertinentes las referencias que el &oacute;rgano requerido hace al art. 137 del Estatuto Administrativo y la jurisprudencia de vuestro Honorable Consejo, que trae a colaci&oacute;n, puesto que no he solicitado informaci&oacute;n contenida en sumarios en curso, sino &uacute;nicamente, sobre procesos disciplinarios por la obra del Puente Cau Cau que actualmente se encuentren afinados&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal b), reclama que existe una contienda judicial entre la empresa AZVI y el Fisco de Chile por la construcci&oacute;n del puente, y que, en el escrito de contestaci&oacute;n de la demanda por parte del Fisco, en su p&aacute;gina 35 se mencionar&iacute;a la existencia de un pre-informe, que luego de ser analizado por el MOP, se exigi&oacute; ampliar, por lo que &quot;es falso que la informaci&oacute;n requerida no se encuentre en poder de la Direcci&oacute;n de Vialidad, la cual, por confesi&oacute;n judicial espont&aacute;nea esgrimida en juicio, ha reconocido que s&iacute; existe&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de lo pedido en la letra d), alega que &quot;el an&aacute;lisis efectuado por la Direcci&oacute;n de Vialidad es errado, toda vez que no existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el conocimiento de las bases requeridas y la funci&oacute;n revisora del servicio que debe ejecutar para resolver la adjudicaci&oacute;n. En efecto, de conocerse la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada, ello no influir&iacute;a en lo absoluto en el cumplimiento de las funciones ni en la decisi&oacute;n t&eacute;cnica, aut&oacute;noma, imparcial y soberana que debe adoptar el organismo&quot; y que &quot;la negativa del servicio constituye una flagrante vulneraci&oacute;n al principio de la no discriminaci&oacute;n, reconocido en el art.11 letra g) de la ley 20.285, en raz&oacute;n de que dichas bases ya obran, a contar del d&iacute;a lunes 12 de diciembre de 2016, en poder de -a lo menos- 14 empresas y consorcios nacionales y extranjeros&quot;, seg&uacute;n lo indicado en una nota de prensa que acompa&ntilde;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 2.220, de fecha 28 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Luego, mediante Ord. N&deg; 2678, de fecha 23 de marzo de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;a la fecha de dicha denegaci&oacute;n no han sido totalmente afinados (...) hay un error de concepto del recurrente, toda vez que la solicitud se refiere -textualmente- a los sumarios afinados (...) cabe aclarar que un sumario se acumula a otro, estando en curso; dado que el sentido de la acumulaci&oacute;n es, precisamente, continuar con la investigaci&oacute;n, lo cual implica que el sumario se encuentra a&uacute;n en curso y que su continuidad se examina en el proceso que se acumula (...) el recurrente no puede acceder a su contenido, siendo del todo procedente lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal b), inform&oacute; que &quot;conforme lo establecido en el contrato con el consultor Sergio Contreras y Asociados, exist&iacute;a la obligaci&oacute;n para el contratista de entregar un informe parcial con fecha y luego, un informe final. Por ello existen dos documentos, tal y como se afirma en el juicio, no existiendo contradicci&oacute;n ni ocultamiento alguno sobre ese punto. Sin embargo (...) lo que el solicitante requiri&oacute; fue -textualmente- &lsquo;revisiones, solicitudes, correcciones y modificaciones requeridas por la DV (...) respecto de los pre informes e informes que se hayan evacuado&rsquo;; es decir, en ning&uacute;n momento el Sr. Gonz&aacute;lez pidi&oacute; los informes o pre informes, lo que pidi&oacute; fueron las correcciones y observaciones a los mismos. (...) Asimismo, conforme se inform&oacute;, dada la metodolog&iacute;a de trabajo empleada, no es posible entregar correcciones y observaciones tal y como se piden, puesto que no se elaboraron dichos antecedentes; y en sede de transparencia no corresponde la elaboraci&oacute;n de tales documentos, con el prop&oacute;sito de satisfacer el requerimiento&quot; y que &quot;de acuerdo a la metodolog&iacute;a de trabajo, fueron solo reuniones presenciales con el consultor&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra d), reiter&oacute; los argumentos para denegar la informaci&oacute;n, se&ntilde;alados en su respuesta al solicitante, agregando que &quot;podr&aacute;n ejecutarse por trato directo, por contrato por cotizaci&oacute;n privada, por administraci&oacute;n, o por administraci&oacute;n delegada, cuando se tratare de trabajos que correspondan a la realizaci&oacute;n o terminaci&oacute;n de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales y en casos de emergencia calificados, por decreto supremo&quot; y que &quot;no rigen los criterios generales de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que la oportunidad, estando establecido que la solicitud de divulgaci&oacute;n ser&iacute;a anterior al inicio del proceso de licitaci&oacute;n, pudiendo distorsionar su desarrollo y en base a ello, afectar el debido cumplimiento de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad en materia de contrataci&oacute;n administrativa&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de Vialidad, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados con la construcci&oacute;n del Puente Cau Cau, como sumarios, correcciones de informes, t&eacute;rmino anticipado y bases de licitaci&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y del tenor del reclamo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Juan Gonz&aacute;lez Castillo, en los literales a), b) y d), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia de las resoluciones finales de los procedimientos disciplinarios instruidos por la Direcci&oacute;n de Vialidad, por la obra del Puente Cau Cau, que actualmente se encuentren afinados, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a la resoluci&oacute;n N&deg; 3.369, de 8 de abril de 2015 de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, la cual sobresee la investigaci&oacute;n sumaria ordenada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.369 de 21 de junio de 2013 de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, denegando la entrega de los otros procesos disciplinarios, por encontrarse a&uacute;n en curso.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341 del a&ntilde;o 2010, entre otros).</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, los sumarios instruidos por la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad y por la Fiscal&iacute;a del MOP, se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, por lo que no est&aacute;n afinados en el tenor de lo dispuesto en el se&ntilde;alado art&iacute;culo 137, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentran los procedimientos disciplinarios y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), esto es, revisiones, solicitudes, correcciones y modificaciones, requeridas por la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda., en el marco del estudio de que indica, entre el 1 de abril y el 19 de agosto de 2015, respecto de los informes o preinformes que haya evacuado, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no existe en poder de Vialidad, dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no es posible entregar correcciones y observaciones tal y como se piden, puesto que no se elaboraron dichos antecedentes; que, de acuerdo a la metodolog&iacute;a de trabajo, solo se realizaron reuniones presenciales con el consultor; y que en sede de transparencia no corresponde la elaboraci&oacute;n de tales documentos con el prop&oacute;sito de satisfacer el requerimiento.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, seg&uacute;n lo expuesto por la Direcci&oacute;n, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por Vialidad, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 10) Que, respecto de lo requerido en la letra d), esto es, copia de las bases de licitaci&oacute;n para el dise&ntilde;o de la soluci&oacute;n definitiva de reparaci&oacute;n del puente Cau Cau, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que se trata de los t&eacute;rminos de referencia de un proyecto determinado, los cuales servir&aacute;n de antecedente para la decisi&oacute;n final, por lo que su divulgaci&oacute;n anticipada podr&iacute;a interferir en la funci&oacute;n revisora del Servicio para la posterior adjudicaci&oacute;n, dificultando el an&aacute;lisis imparcial y estrictamente t&eacute;cnico del que debe ser objeto este tipo de documentos. As&iacute;, mientras no se seleccione por parte del Servicio la empresa que realizar&aacute; los servicios requeridos, no es posible entregar los t&eacute;rminos de referencia ya que estos sirven como antecedente para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n de la autoridad, y generar&iacute;a expectativas en la comunidad, por tratarse de trabajos que corresponden a la realizaci&oacute;n o terminaci&oacute;n de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales, pudiendo interferir en la funci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, no obstante lo cual &eacute;stos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que sea adjudicado dicho contrato.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 13) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de antecedentes necesarios para la adjudicaci&oacute;n de un contrato relacionado con la reparaci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n o modificaci&oacute;n de una obra, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un procedimiento de contrataci&oacute;n p&uacute;blica que, actualmente, se encuentra en curso, y de la cual depende, por parte del Servicio, la selecci&oacute;n o adjudicaci&oacute;n de la empresa que realizar&aacute; dicho servicio.</p> <p> 14) Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, la Direcci&oacute;n de Vialidad no ha se&ntilde;alado de manera espec&iacute;fica, detallada, fehaciente e indubitada, la forma en que la publicidad de las bases o t&eacute;rminos de referencia aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n, generar&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, tanto respecto del an&aacute;lisis o revisi&oacute;n de los antecedentes, como de la adjudicaci&oacute;n y contrataci&oacute;n, propiamente tal, teniendo en consideraci&oacute;n que diversas empresas ya conocen el contenido de dichos antecedentes.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud del inter&eacute;s p&uacute;blico que conlleva la realizaci&oacute;n de las obras del Puente Cau Cau, desde el punto de vista de su reparaci&oacute;n o modificaci&oacute;n, la revisi&oacute;n del proceso de contrataci&oacute;n obedece a un evidente escrutinio ciudadano, por lo que la publicidad de los antecedentes consultados, en este punto, resultan del todo necesarios.Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de las bases o t&eacute;rminos de referencia requeridos</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Gonz&aacute;lez Castillo, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en el literal a), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y por la inexistencia de lo requerido en el literal b); en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las bases o t&eacute;rminos de referencia para la reparaci&oacute;n del Puente Cau Cau.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal ni haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Gonz&aacute;lez Castillo y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>