<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C515-17</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
<p>
Requirente: Juan González Castillo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.02.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 798 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C515-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2016, don Juan González Castillo solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, Vialidad o la Dirección, la siguiente información:</p>
<p>
a) "En relación a los procesos disciplinarios por la obra del Puente Cau Cau, instruidos por la Dirección de Vialidad y/o la Fiscalía MOP, que actualmente se encuentren afinados, solicito se me proporcione la integridad de las resoluciones finales de dichos procedimientos.</p>
<p>
b) Todas y cada una de las revisiones, solicitudes, correcciones y modificaciones, requeridas por la Dirección de Vialidad y su División de Ingeniería, o cualquier otra dependencia o Dirección del Ministerio de Obras Públicas, a la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda., en el marco del estudio de Consultoría ‘Estudio de la falla, diagnóstico estructural para el levante provisorio y propuestas de soluciones del Puente Cau Cau, en Valdivia, Región de Los Ríos’, entre el 1 de abril de 2015 y el 19 de agosto de 2015, respecto de los informes o preinformes que haya evacuado.</p>
<p>
c) Resolución de término anticipado del contrato ‘Asesoría para puesta en Servicio del Puente Cau Cau’, celebrado con VMB Ingeniería Estructural Limitada y la toma de razón de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
d) Bases de licitación para diseño de solución definitiva de reparación del puente Cau Cau, de acuerdo a lo informado públicamente por el Ministerio de Obras Públicas, el 7 de diciembre del año en curso, conforme al documento que se adjunta".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 400, de fecha 24 de enero de 2017, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que "los sumarios administrativos que se aluden en el requerimiento de información, fueron instruidos por Resolución N° 215 del 2015, por Resolución N° 3.551 de la Dirección Nacional de Vialidad y por Resolución N° 97 del 2014 de la Fiscalía MOP. Es este último sumario, a través de Resolución N° 4.539 de 29 de agosto de 2014, la Contraloría General de la República dispuso su acumulación al sumario instruido por el Órgano Contralor mediante Resolución N° 3.490 de 1 de julio de 2014, por lo cual, a la fecha, no han sido totalmente afinados", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C971-13 y C1023-13, señalando, finalmente, que "solo es posible entregar la Resolución N° 3.369 de 8 de abril de 2015 de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Los Ríos, la cual sobresee la investigación sumaria ordenada por Resolución Exenta N° 3.369 de 21 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Vialidad".</p>
<p>
Acto seguido, con relación a lo solicitado en el literal b), indicó que no existe en poder de Vialidad, la información pedida.</p>
<p>
Asimismo, respecto de lo requerido en la letra c), el órgano entregó los antecedentes solicitados.</p>
<p>
Por último, con relación a lo pedido en la letra d), la Dirección denegó su entrega fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, informando que "en este caso se trata de los términos de referencia de un proyecto determinado, los cuales servirán de antecedente para la eventual decisión final. En este punto es preciso indicar que su divulgación anticipada, podría interferir en la función revisora del Servicio para la posterior adjudicación, dificultando el análisis imparcial y estrictamente técnico del que debe ser objeto este tipo de documentos. Que, mientras no se seleccione por parte del Servicio la empresa que realizará dicho contrato no es posible entregar los términos de referencia ya que estos sirven como antecedente para la adopción de una decisión de la autoridad (...) no es posible entregar la información requerida ya que estos generarían expectativas en la comunidad, pudiendo interferir en la función de la Dirección Nacional de Vialidad (...) éstos serán públicos una vez que sea adjudicado dicho contrato".</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de febrero de 2017, don Juan González Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, respecto de la denegación de lo pedido en la letra a), agrega que "la Dirección de Vialidad debió hacer entrega de los sumarios que se encuentran afinados, con independencia de si se encuentran acumulados o no a otro en tramitación. Lo anterior, hace absolutamente impertinentes las referencias que el órgano requerido hace al art. 137 del Estatuto Administrativo y la jurisprudencia de vuestro Honorable Consejo, que trae a colación, puesto que no he solicitado información contenida en sumarios en curso, sino únicamente, sobre procesos disciplinarios por la obra del Puente Cau Cau que actualmente se encuentren afinados".</p>
<p>
Acto seguido, con relación a lo pedido en el literal b), reclama que existe una contienda judicial entre la empresa AZVI y el Fisco de Chile por la construcción del puente, y que, en el escrito de contestación de la demanda por parte del Fisco, en su página 35 se mencionaría la existencia de un pre-informe, que luego de ser analizado por el MOP, se exigió ampliar, por lo que "es falso que la información requerida no se encuentre en poder de la Dirección de Vialidad, la cual, por confesión judicial espontánea esgrimida en juicio, ha reconocido que sí existe".</p>
<p>
Finalmente, respecto de lo pedido en la letra d), alega que "el análisis efectuado por la Dirección de Vialidad es errado, toda vez que no existe un vínculo preciso de causalidad entre el conocimiento de las bases requeridas y la función revisora del servicio que debe ejecutar para resolver la adjudicación. En efecto, de conocerse la información pública solicitada, ello no influiría en lo absoluto en el cumplimiento de las funciones ni en la decisión técnica, autónoma, imparcial y soberana que debe adoptar el organismo" y que "la negativa del servicio constituye una flagrante vulneración al principio de la no discriminación, reconocido en el art.11 letra g) de la ley 20.285, en razón de que dichas bases ya obran, a contar del día lunes 12 de diciembre de 2016, en poder de -a lo menos- 14 empresas y consorcios nacionales y extranjeros", según lo indicado en una nota de prensa que acompaña.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 2.220, de fecha 28 de febrero de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Luego, mediante Ord. N° 2678, de fecha 23 de marzo de 2017, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que "a la fecha de dicha denegación no han sido totalmente afinados (...) hay un error de concepto del recurrente, toda vez que la solicitud se refiere -textualmente- a los sumarios afinados (...) cabe aclarar que un sumario se acumula a otro, estando en curso; dado que el sentido de la acumulación es, precisamente, continuar con la investigación, lo cual implica que el sumario se encuentra aún en curso y que su continuidad se examina en el proceso que se acumula (...) el recurrente no puede acceder a su contenido, siendo del todo procedente lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo".</p>
<p>
Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal b), informó que "conforme lo establecido en el contrato con el consultor Sergio Contreras y Asociados, existía la obligación para el contratista de entregar un informe parcial con fecha y luego, un informe final. Por ello existen dos documentos, tal y como se afirma en el juicio, no existiendo contradicción ni ocultamiento alguno sobre ese punto. Sin embargo (...) lo que el solicitante requirió fue -textualmente- ‘revisiones, solicitudes, correcciones y modificaciones requeridas por la DV (...) respecto de los pre informes e informes que se hayan evacuado’; es decir, en ningún momento el Sr. González pidió los informes o pre informes, lo que pidió fueron las correcciones y observaciones a los mismos. (...) Asimismo, conforme se informó, dada la metodología de trabajo empleada, no es posible entregar correcciones y observaciones tal y como se piden, puesto que no se elaboraron dichos antecedentes; y en sede de transparencia no corresponde la elaboración de tales documentos, con el propósito de satisfacer el requerimiento" y que "de acuerdo a la metodología de trabajo, fueron solo reuniones presenciales con el consultor".</p>
<p>
Acto seguido, con relación a lo pedido en la letra d), reiteró los argumentos para denegar la información, señalados en su respuesta al solicitante, agregando que "podrán ejecutarse por trato directo, por contrato por cotización privada, por administración, o por administración delegada, cuando se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales y en casos de emergencia calificados, por decreto supremo" y que "no rigen los criterios generales de acceso a la información pública, sino que la oportunidad, estando establecido que la solicitud de divulgación sería anterior al inicio del proceso de licitación, pudiendo distorsionar su desarrollo y en base a ello, afectar el debido cumplimiento de la Dirección Nacional de Vialidad en materia de contratación administrativa".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni tampoco se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga del plazo de respuesta. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de Vialidad, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección de Vialidad, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados con la construcción del Puente Cau Cau, como sumarios, correcciones de informes, término anticipado y bases de licitación que señala.</p>
<p>
3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano y del tenor del reclamo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Juan González Castillo, en los literales a), b) y d), de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva.</p>
<p>
4) Que, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, copia de las resoluciones finales de los procedimientos disciplinarios instruidos por la Dirección de Vialidad, por la obra del Puente Cau Cau, que actualmente se encuentren afinados, el órgano entregó parte de la información solicitada, correspondiente a la resolución N° 3.369, de 8 de abril de 2015 de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Los Ríos, la cual sobresee la investigación sumaria ordenada por Resolución Exenta N° 3.369 de 21 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Vialidad, denegando la entrega de los otros procesos disciplinarios, por encontrarse aún en curso.</p>
<p>
5) Que, al respecto, cabe tener presente el criterio desarrollado por esta Corporación, en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341 del año 2010, entre otros).</p>
<p>
6) Que, en efecto, según lo informado por el órgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, los sumarios instruidos por la Dirección Nacional de Vialidad y por la Fiscalía del MOP, se encuentran actualmente en tramitación, por lo que no están afinados en el tenor de lo dispuesto en el señalado artículo 137, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentran los procedimientos disciplinarios y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrollaba, poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo, respecto de este punto.</p>
<p>
7) Que, con relación a lo solicitado en el literal b), esto es, revisiones, solicitudes, correcciones y modificaciones, requeridas por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda., en el marco del estudio de que indica, entre el 1 de abril y el 19 de agosto de 2015, respecto de los informes o preinformes que haya evacuado, el órgano señaló que no existe en poder de Vialidad, dicha información.</p>
<p>
8) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que no es posible entregar correcciones y observaciones tal y como se piden, puesto que no se elaboraron dichos antecedentes; que, de acuerdo a la metodología de trabajo, solo se realizaron reuniones presenciales con el consultor; y que en sede de transparencia no corresponde la elaboración de tales documentos con el propósito de satisfacer el requerimiento.</p>
<p>
9) Que, en tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, según lo expuesto por la Dirección, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por Vialidad, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
<p>
10) Que, respecto de lo requerido en la letra d), esto es, copia de las bases de licitación para el diseño de la solución definitiva de reparación del puente Cau Cau, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que se trata de los términos de referencia de un proyecto determinado, los cuales servirán de antecedente para la decisión final, por lo que su divulgación anticipada podría interferir en la función revisora del Servicio para la posterior adjudicación, dificultando el análisis imparcial y estrictamente técnico del que debe ser objeto este tipo de documentos. Así, mientras no se seleccione por parte del Servicio la empresa que realizará los servicios requeridos, no es posible entregar los términos de referencia ya que estos sirven como antecedente para la adopción de una decisión de la autoridad, y generaría expectativas en la comunidad, por tratarse de trabajos que corresponden a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales, pudiendo interferir en la función de la Dirección Nacional de Vialidad, no obstante lo cual éstos serán públicos una vez que sea adjudicado dicho contrato.</p>
<p>
11) Que, en tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
12) Que, no obstante lo anterior, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
13) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de antecedentes necesarios para la adjudicación de un contrato relacionado con la reparación, reconstrucción o modificación de una obra, la información solicitada forma parte de un procedimiento de contratación pública que, actualmente, se encuentra en curso, y de la cual depende, por parte del Servicio, la selección o adjudicación de la empresa que realizará dicho servicio.</p>
<p>
14) Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, la Dirección de Vialidad no ha señalado de manera específica, detallada, fehaciente e indubitada, la forma en que la publicidad de las bases o términos de referencia aludidos en la solicitud de información, generaría la afectación alegada, tanto respecto del análisis o revisión de los antecedentes, como de la adjudicación y contratación, propiamente tal, teniendo en consideración que diversas empresas ya conocen el contenido de dichos antecedentes.</p>
<p>
15) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud del interés público que conlleva la realización de las obras del Puente Cau Cau, desde el punto de vista de su reparación o modificación, la revisión del proceso de contratación obedece a un evidente escrutinio ciudadano, por lo que la publicidad de los antecedentes consultados, en este punto, resultan del todo necesarios.Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiéndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de las bases o términos de referencia requeridos</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan González Castillo, en contra de la Dirección de Vialidad; rechazándolo respecto de lo solicitado en el literal a), por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y por la inexistencia de lo requerido en el literal b); en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de las bases o términos de referencia para la reparación del Puente Cau Cau.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal ni haber notificado oportunamente la prórroga del plazo de respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan González Castillo y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>