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DECISIÓN AMPARO ROL C526-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: María Josefina Eckholt Goldenberg</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 801 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C526-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2016, doña María Josefina Eckholt Goldenberg solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, "acceso a los siguientes documentos:</p>
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a) Nombre de todas las personas naturales y jurídicas que hayan incluído en cualquiera de sus declaraciones de impuestos, algún certificado de donaciones de aporte privado de carácter PÚBLICO a nombre de Verónica Michelle Bachelet Jeria o su representante Giorgio Martelli Robba, entre los años 2005 y 2013. Esta solicitud de información, incluye los montos contenidos en dicho certificado. La documentación a la que hago referencia fue solicitada al Servel con fecha 27 de septiembre de 2005 y timbrada el 30 de septiembre de ese mismo mes por el mismo Servicio. Se trata de un total de a lo menos, 1000 certificados.</p>
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b) De ser necesaria la autorización de un tercero para dar acceso a la información requerida, le recuerdo que conforme a lo indicado en la Ley 20.285 y diversos dictámenes del Consejo para la Transparencia, la autoridad podrá denegar el acceso sólo si la oposición del tercero se fundamenta en alguna de las causales expresamente señaladas en el artículo 21 de la Ley 20.285. En virtud del artículo 19 letra e) de la Ley 20.285, pido los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: El 19 de enero de 2017, por medio de Res. Ex. N° LTNot, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 2 de febrero de 2017, el SII respondió a dicho requerimiento de información mediante Res. Ex. N° LTNot 0011789 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) No se dispone de la información en los términos requeridos, ello en razón de que en las declaraciones de impuestos no existe la información asociada a los certificados de donaciones. Por ello se informa la inexistencia de lo requerido.</p>
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b) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar además, que aún en la hipótesis de que existiera información en los términos requeridos, no sería posible para este organismo acceder a la entrega de la información solicitada relativa a los montos de los certificados (donados), en virtud, de la reserva tributaria consagrada en el inciso segundo, del artículo 35°, del Código Tributario, el cual dispone que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas.".</p>
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c) Por otro lado, la información referida a personas naturales, contribuyentes, constituyen datos personales en los términos de los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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d) Sin perjuicio de lo señalado, en cumplimiento del principio de facilitación, se comunica a la solicitante que puede encontrar información de la declaración jurada 1830 en el link https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/dfmun/dfmun_repGobierno.cgi, seleccionando la fecha 16/09/2016, en los campos Período desde y Período hasta, y luego apretando el botón Aceptar. De la lista que se despliegue, la que contiene información de donaciones se encuentra en la opción N° 1.</p>
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4) AMPARO: El 15 de febrero de 2017, doña María Josefina Eckholt Goldenberg dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SII mediante Oficio N° 002230 de 1 de marzo de 2017.</p>
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Mediante presentación efectuada ante esta Corporación con fecha 16 de marzo de 2017, el Sr. Subdirector de Asuntos Corporativos del SII presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) El amparo adolece de un vicio de admisibilidad, por cuanto no cumple lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y 43 de su Reglamento. En efecto, la reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configuran.</p>
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b) Respecto al fondo, el SII señaló la inexistencia de lo requerido. En efecto, no se posee la información solicitada, dado que requerido el Departamento de Gestión y estudios Tributarios de la Dirección Nacional del SII, éste informó que la declaración de impuesto anual a la renta no posee información asociada los certificados de donaciones de manera integrada, según fue requerido por la peticionaria.</p>
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c) Sin embargo, aun cuando se dispusiere de la información, ésta habría sido denegada en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 21, N° 5 de la Ley de transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y el artículo 35, inciso 2° del Código Tributario.</p>
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d) La solicitud se refería directamente al requerimiento de información, contenida en datos que inciden en la declaración jurada obligatoria, como es el formulario 22 sobre impuesto a la renta, cuya reserva se encuentra expresamente establecida en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con la respuesta del SII, respecto de su solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, la reclamante solicitó al SII el "nombre de todas las personas naturales y jurídicas que hayan incluído en cualquiera de sus declaraciones de impuestos, algún certificado de donaciones de aporte privado de carácter PÚBLICO a nombre de Verónica Michelle Bachelet Jeria o su representante Giorgio Martelli Robba, entre los años 2005 y 2013. Esta solicitud de información, incluye los montos contenidos en dicho certificado (...)". La reclamada denegó la entrega de dicha información por cuanto no obraría en su poder, indicando que no se dispone de ésta en los términos requeridos, por cuanto en las declaraciones de impuesto no existe la información asociada a los certificados de donaciones. Sin perjuicio de ello, informó a la reclamante un link mediante el cual se puede acceder a la declaración jurada 1830 en el link https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/dfmun/dfmun_repGobierno.cgi, seleccionando la fecha 16 de septiembre de 2016.</p>
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3) Que, este Consejo revisó el link referido, y constató que en éste se publican tablas Excel que contienen información sobre contribuyentes que han declarado en formularios 22, sobre donaciones en los años tributarios 2006 a 2016, donatarios y los montos de éstas, en forma desagregada, y contiene información sobre nómina de contribuyentes que han efectuado y recibido donaciones con distintos fines, y los montos de éstas, también en forma desagregada. En ninguna de estas tablas Excel referidas se menciona a la Sra., Presidenta de la República, S.E, doña Michelle Bachelet Jeria y al Sr. Giorgio Martelli.</p>
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4) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar que aun en el caso que la información requerida se hubiera encontrado en poder de la reclamada, ésta se encontraría afecta a la reserva contemplada en el artículo 35, inciso 2° del Código Tributario. En efecto, dicha disposición prescribe "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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7) Que este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en dicha norma, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que: " el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (Considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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8) Que, entre otros, el formulario N° 22 del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta. En dicho sentido, la reclamada señaló que lo requerido contiene datos que inciden en la declaración jurada obligatoria, como es el formulario indicado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Josefina Eckholt Goldenberg en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto lo solicitado no obra en su poder, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Josefina Eckholt Goldenberg, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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